Ha estado circulado por redes sociales y en algunos grupos de WhatsApp la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2020. El pronunciamiento que contiene esta sentencia tiene trascendencia por su novedad y por la posibilidad que otorga a algunos contribuyentes a recuperar el importe pagado en sus declaraciones de IRPF si incluyeron los intereses de demora abonados por la AEAT tras la obtención de una resolución o sentencia estimatoria.
Sí, así como suena... La AEAT hasta la fecha viene considerando que, en aquellos supuestos en que un contribuyente obtiene una resolución favorable, resultado de haber impugnado determinada liquidación dictada por la Administración tributaria, los intereses de demora abonados por el transcurso del tiempo hasta obtener dicha resolución están sujetos al IRPF. Concretamente como ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro.
Pero terminó el juego -de momento- para la Administración. Juego o ley del embudo, pues mientras considera que los intereses abonados al contribuyente tras una resolución favorable a este son ganancia por la que hay que pagar impuestos, no considera lo mismo en los supuestos en que los intereses son pagados por el contribuyente, no permitiéndole su deducción en el impuesto.
Sentencia el Tribunal Supremo ahora que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos a IRPF. Y ello porque en estos casos “no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida” y al tener estos intereses una finalidad compensatoria, si se sujetan a tributación, dicha finalidad quedaría -al menos parcialmente- frustrada.
La semilla que ahora germina en forma de criterio jurisprudencial tiene origen valenciano. En octubre de 2018 el TSJ de la Comunidad Valenciana concluyó en la sentencia nº 917/18 que estos intereses de demora no constituían ni ganancia ni pérdida patrimonial:
“(…) el criterio de la Sala no resulta proclive a la conceptuación de los intereses de demora ni como pérdida ni como ganancia patrimonial (según que sean abonados y percibidos -respectivamente- por la Administración tributaria o el contribuyente)”.
En dicho asunto el objeto del litigio venía referido a los intereses de demora abonados por el contribuyente, si bien ya se vislumbraba cual era la postura del Tribunal en caso de encontrarnos con la cruz de la moneda, los intereses abonados por la AEAT. ¿Y sobre qué base? Fundamentalmente por la finalidad de dichos intereses de indemnizar por los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o del retraso en su correcto cumplimiento. Dicha función de indemnización que cumple este tipo de intereses es lo que llevó al Tribunal a pronunciarse acerca de la no sujeción en IRPF de los mismos:
“(…) pues lo contrario supondría desnaturalizar la función indemnizatoria de esta clase de intereses, con lo que la compensación que como finalidad vienen a cumplir estos intereses quedaría alterada (esto es, se reduciría o mermaría)”.
Posteriormente, llegó un asunto en el que el Tribunal tuvo que afrontar directamente el tratamiento de los intereses abonados a un contribuyente por la AEAT y remitiéndose a la sentencia referida el resultado fue el siguiente:
“El importe que ha percibido el demandante en concepto de intereses de demora no tiene la consideración de ganancia patrimonial, atendiendo al propio carácter de los intereses de demora cuya naturaleza persigue compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente”.
Pues bien, como era de esperar, no tardó la Abogacía del Estado en presentar recurso de casación contra dicha sentencia; recurso que fue admitido mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2020 y en el que la cuestión con interés casacional fue delimitada en los siguientes términos:
“Determinar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente”.
Y contra el pronóstico de muchos, finalmente el Tribunal Supremo ha resuelto en la línea marcada por la Sala de Valencia y acogiendo su fundamentación afirma con rotundidad que los intereses abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF.
Esto supone que, si en nuestro Impuesto de la Renta de los últimos cuatro años hemos integrado importes por este concepto, tenemos ahora la posibilidad de solicitar su devolución a través de los mecanismos que la normativa tributaria contempla. Y también, pro futuro, pues no es descartable que todavía llegue alguna comprobación por parte de los órganos de Hacienda que considere que dicho importe está sujeto al impuesto y podrá entonces impugnar dicha liquidación con la fundamentación del criterio adoptado por el Tribunal Supremo.
Amparo Lezcano Artal es abogada y profesora asociada en la Facultad de Derecho de la Universitat de València