El Tribunal Supremo (TS), en dos sentencias recientes de marzo y mayo de 2020, ha resuelto, esta vez a favor del contribuyente, una de las cuestiones históricamente controvertidas cuando se liquidaba el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
La controversia existente pivotaba en torno al concepto de ajuar doméstico y, concretamente, a qué bienes debían incluirse a la hora de valorarlo. Pudiera parecer una discusión anecdótica por el concepto que se analiza, pero no es una cuestión baladí en aquellas herencias con una masa hereditaria importante y que se deban liquidar en comunidades autónomas que no gocen de bonificación plena del impuesto.
Para situar al lector no habituado a estas lides, cuando se calcula el ISD a pagar por los herederos como consecuencia de la herencia recibida, existe en la Ley que regula el ISD una doble presunción: la primera de ellas es que entre los bienes que componen la masa hereditaria existe ajuar doméstico, entendiendo por ajuar el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante; y la segunda es que este ajuar doméstico tiene un valor del 3 % del caudal relicto, esto es, un 3 % sobre el conjunto de bienes, derechos y deudas que componen la herencia.
Cierto es que la Ley del ISD permite enervar esta doble presunción a través de una actividad probatoria que se demuestre suficiente para, o bien negar la existencia de ajuar en la herencia, o bien que este tiene una valoración inferior. Sin embargo, la práctica hasta la fecha ha puesto de relieve la reticencia de la Administración y los tribunales a permitir la desactivación de tales presunciones.
Imaginemos un caso extremo en el que el caudal relicto del causante únicamente estuviera compuesto por participaciones sociales en sociedades con un valor total de treinta y cinco millones de euros. ¿Es lógico y proporcionado agregar a la herencia, para calcular el impuesto a pagar, un ajuar doméstico del 3 %, es decir, de más de un millón de euros? La inmensa mayoría entendemos que no, y afortunadamente ahora el TS tampoco.
El TS, partiendo del concepto de ajuar doméstico, en el que entiende que solo caben bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, concluye en ambas sentencias que las acciones y participaciones sociales —por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto, por amplio que sea configurado— no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 %.
Así, la doble presunción contenida en la Ley del ISD pervive, pero no estará necesitada de prueba para destruir la calificación de los bienes que por razón de su naturaleza la Administración debe excluir. Es decir, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues entiende el TS que se trata de bienes que en ningún caso podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.
Por tanto, estamos ante una buena noticia para todos los futuros contribuyentes por este impuesto, que, en mayor o menor medida, verán rebajado el tributo a pagar como consecuencia de la aplicación de esta doctrina. Asimismo, cabría hacer un análisis retrospectivo de aquellos impuestos liquidados no prescritos en los que estas sentencias del TS puedan tener incidencia.
Álvaro Paniagua Rico es abogado de Uría Menéndez