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Así se liquidan las sociedades en concurso de acreedores

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VALENCIA. La Ley Concursal de 9 de Julio de 2003 instituye un procedimiento concursal que, en síntesis, consta o puede constar de tres fases: fase común, fase de convenio y fase de liquidación.

La primera, fase común, se da en todos los casos y durante la misma se produce lo que podríamos llamar una depuración del activo y del pasivo de la concursada; en terminología de la Ley Concursal "del inventario y de la lista de acreedores de la concursada".

Las otras dos fases pueden producirse sucesivamente o sólo una de ellas, es decir, la concursada puede acudir a la fase de convenio, proponerlo a sus acreedores y éstos aprobarlo; en este caso si la sociedad concursada consigue cumplirlo el Concurso concluirá con el cumplimiento del referido convenio y se archivará el procedimiento.

En otros casos la concursada entenderá que le resulta imposible cumplir con un convenio, para el que la Ley Concursal exige en principio que no supere una quita de un 50% de los créditos ordinarios y subordinados y una espera de 5 años para el pago, y en esos casos la propia concursada podrá solicitar directamente la liquidación, produciéndose la apertura de tal fase de liquidación, en cuyo caso no existiría fase de convenio sino sólo fase común y fase de liquidación.

En otros casos ocurre que la concursada consigue la aprobación de un convenio con sus acreedores pero, resultándole imposible su cumplimiento, bien ella o bien un acreedor solicita la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio. En estos casos el procedimiento concursal constará de tres fases: la fase común, la fase de convenio y la fase de liquidación.

Dado que más del 95% de los concursos que se declaran en España acaban directamente en liquidación sin pasar por la fase de convenio y que, del escaso 5% que consigue aprobar un convenio, la mayoría no lo puede cumplir y acaba en liquidación, convendría tener claro en qué consiste propiamente dicha la liquidación de una compañía concursada, en realidad, la liquidación de los activos de la compañía concursada para pago, por la administración concursal y conforme a la Ley Concursal, hasta donde alcance de los créditos de los acreedores.

La resolución judicial que acuerda la apertura de la fase de liquidación decretará la suspensión de las facultades de administración y disposición de los administradores societarios que serán cesados y sustituidos por los administradores concursales, que serán restablecidos en sus funciones, pasando éstos de funcionar en régimen de intervención, (con la firma conjunta del concursado y del administrador concursal), a actuar en régimen de sustitución, es decir, tomando la administración concursal absolutamente todas las decisiones que procedan en cuanto a la conservación y realización de todos los bienes de la compañía para hacer pago a los acreedores, hasta donde alcance y conforme al orden que establece la Ley Concursal.

Asimismo la resolución judicial acordará el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquéllos que consistan en otras prestaciones. Se procederá asimismo a la apertura de la Sección de calificación del Concurso, (como fortuito o como culpable), o a la reapertura de la misma en los casos en que la liquidación se produce después de haberse aprobado un convenio y ante el incumplimiento de éste, pues en estos casos ya hubo en su momento, salvo que el convenio no fuese especialmente gravoso, otra Sección de calificación del Concurso; en los casos de reapertura de esta Sección de calificación, ésta se limitará a considerar si el incumplimiento del convenio es o no imputable a la actuación de los administradores societarios.

Igualmente se concede a la administración concursal un plazo de quince días para que presente un Plan de Liquidación de los activos o bienes de la concursada, en el que deberán trazarse las líneas fundamentales de actuación para la realización de los mismos, siendo preferible la venta de la unidad productiva o varias de ellas en su conjunto, o proceder a la venta a través de una empresa especializada en tales cometidos, o mediante subasta judicial o notarial, o mediante la venta directa a la mejor oferta recibida y que se sujete a unas condiciones que deberán ser establecidas en el Plan de Liquidación.

En aquellos casos en que la apertura de la liquidación se produce por incumplimiento de un convenio aprobado previamente, dado que la administración concursal ha estado unos meses o años sin tener acceso a los datos de la compañía, se le dará un plazo, normalmente dos meses, para que actualice el inventario y la lista de acreedores desde que se produjo la aprobación del convenio hasta la fecha de apertura de la liquidación; en algunas ocasiones los cambios son de gran calado porque, de hecho, ha habido casos de apertura de la fase de liquidación cinco años después de haberse aprobado un convenio y por imposibilidad de cumplimiento del quinto y último plazo acordado en el mismo.

Por lo tanto, una vez actualizado el inventario de bienes y la lista de acreedores de la concursada en el plazo de dos meses desde la resolución que abre la liquidación, sin perjuicio de que los acreedores que no estén conformes o la propia concursada puedan proceder a su impugnación, la administración concursal deberá presentar en los quince días siguientes el Plan de Liquidación conteniendo el procedimiento a seguir para la mejor realización de los bienes y derechos de la concursada, Plan de Liquidación que también podrá ser impugnado por los acreedores o por la propia concursada, quedando en su caso definitivamente aprobado por el Juzgado.

La actuación de la administración concursal en la fase de liquidación de la compañía, sin lugar a dudas, tendrá mayor o menor complejidad dependiendo de si la entidad concursada cuyos activos deben realizarse tiene una gran dimensión, como es el caso de los concursos de grupos de sociedades, (hoy considerados y tramitados como concursos conexos de manera conjunta), de compañías promotoras o constructoras de envergadura, donde haya promociones en construcción o suelo en procedimiento de recalificación, con elevado número de personal cuyos contratos hay que resolver mediante un procedimiento de regulación de empleo del que será competente el Juzgado de lo Mercantil, etc, etc., o bien si se trata de una pequeña empresa sin apenas actividad, bienes y derechos o incluso sin personal y ya sin actividad de relieve que es lo que ocurre en la inmensa mayoría de los casos.

Del producto de la realización de los activos deberá ir atendiéndose en primer lugar los gastos y créditos que se generen por la propia liquidación, es decir, los denominados créditos contra la masa que, salvo contadas excepciones, son los que se producen con posterioridad al Auto de Declaración de Concurso y durante la tramitación de éste. Desde la reforma producida en Octubre de 2011 por la Ley 38/2011 de 10 de Octubre de Reforma de la Ley Concursal, en los casos en que la apertura de la liquidación se produzca como consecuencia del incumplimiento del convenio aprobado por los acreedores, a diferencia de lo que antes ocurría, los créditos que se hayan generado desde que se aprobó el convenio hasta la apertura de la liquidación tendrán también la consideración de créditos contra la masa; todos ellos se irán atendiendo, en la medida en que sea posible, por el orden fijado en el artículo 84 de la Ley Concursal, es decir, a sus respectivos vencimientos.

No obstante lo anterior, en los concursos que actualmente están entrando en liquidación por incumplimiento del convenio, es decir, en aquellos procedimientos concursales que se iniciaron hace unos años, conviene aclarar que el precepto de la reforma producida en Octubre de 2011 en virtud del cual los créditos que antes se consideraban concursales son ahora contra la masa, (los primeros en cobrar), sólo es aplicable en aquéllos procedimientos concursales en los que el 01/01/2012 no se hubiese presentado todavía el informe por la administración concursal (Disposición Transitoria Cuarta); debemos tener en cuenta que el informe al que se refiere el precepto es el presentado por la Administración Concursal pocos meses después de iniciado el procedimiento concursal en sus orígenes; de ello debemos deducir que en la mayoría de los casos en los que actualmente se entra en liquidación por incumplimiento del convenio, todos aquellos créditos de acreedores, (entidades de crédito que financiaron la continuidad de la concursada post-concurso o proveedores que suministraron a la concursada para ayudarle a cumplir el convenio), van a tener el mismo tratamiento que los acreedores concursales que formaron parte de la lista inicial de acreedores del concursado por ser sus créditos anteriores a la resolución judicial que declaró el Concurso en su día.

Una vez atendidos los créditos contra la masa, (sólo en contadas ocasiones la realización de los bienes da de sí lo suficiente para atender todos estos créditos generados desde la declaración del Concurso), la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos concursales; los considerados con privilegio especial por estar garantizados se atenderán al realizar la respectiva garantía hasta donde ésta alcance, los considerados con privilegio general y, posteriormente, los créditos clasificados como ordinarios; los clasificados como subordinados serán satisfechos en último lugar, aunque somos conscientes de que estamos refiriéndonos al contenido estricto de la Ley Concursal y no a la práctica y experiencia obtenida en los foros concursales puesto que, insistimos, raro es el caso en que puede la administración concursal llegar a atender todos los créditos que se originan contra la masa y los créditos con privilegio especial en los supuestos de prenda o de hipoteca especialmente.

Esto es lo que me sugiere el estudio y la aplicación de la Ley Concursal a los casos que actualmente estamos viviendo en cuanto a la liquidación de las sociedades en Concurso, o mejor dicho, a la liquidación de los activos o bienes y derechos de las entidades en concurso. Quizá en otra ocasión podamos hablar de similar situación respecto de las personas naturales en Concurso que acaba en fase de liquidación y las perspectivas legales de reforma de la legislación vigente y aplicable a este supuesto a día de hoy.

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