VALÈNCIA (EP). El abogado general de la Unión Europea (UE) Maciej Szpunar ha concluido que tener la nacionalidad española, estar vinculado a la Comisión Europea mediante un contrato indefinido, residir en España durante las vacaciones o dar a luz en suelo español no permite inferir que alguien resida habitualmente en el país. Así, ha precisado que solo hay una residencia habitual, que se encuentra donde se halle el "centro de vida" o de intereses permanente de la persona.
Szpunar ha examinado el concepto de "residencia habitual" a raíz de varias cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona relativas a la competencia judicial en materia de divorcio --matrimonio, responsabilidad parental y obligaciones de alimentos--.
El órgano español elevó ante la justicia europea un litigio que recibió en el marco de un procedimiento de divorcio entre dos agentes temporales de la UE destinados en Togo. El caso responde a una pareja --ella española y él portugués-- con dos hijos menores. Ambos contrajeron matrimonio en agosto de 2010 en Guinea-Bissau. Los hijos nacieron en Barcelona en 2007 y 2012 y tienen doble nacionalidad, española y portuguesa.
Tras vivir en Guinea-Bissau, la familia se trasladó a Lomé (Togo), donde los cónyuges trabajan como agentes contractuales en la delegación de la Comisión Europea. La separación de hecho de la pareja se produjo en julio de 2018. Desde entonces todos siguen viviendo en Lomé.
La madre presentó la demanda de divorcio ante un Juzgado de Primera Instancia de Manresa (Barcelona). El padre presentó una excepción de incompetencia judicial, que fue estimada por el juzgado al considerar que las partes no tenían su residencia habitual en España. La madre recurrió ante la Audiencia Provincial de Barcelona y alegó, además, la situación en que se hallan los órganos jurisdiccionales togoleses y la discriminación de la que dice son objeto las mujeres en Togo por lo que respecta al acceso efectivo a la justicia.
Así las cosas, el abogado general de la UE se ha pronunciado sobre qué debe entenderse por residencia habitual para poder aclarar qué tribunal sería competente para examinar la demanda de divorcio.
Szpunar --cuyas conclusiones no son vinculantes-- ha considerado que la residencia de los cónyuges en el territorio de Togo es, en principio, de carácter continuo y estable y que sus intereses profesionales, así como los de naturaleza privada y familiar, se encuentran en dicho Estado.
Estos elementos dan a entender en principio que la residencia habitual no se sitúa en España y que el centro de vida de los cónyuges podría encontrarse en Togo. Sin embargo, corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona comprobar si el conjunto de circunstancias de hecho particulares de este caso permite efectivamente considerar que los cónyuges no tienen su residencia habitual en España. Lo que se concluya se aplicará tanto a efectos de la demanda de divorcio como de la obligación de alimentos.
En el marco de su análisis, el abogado general ha despejado una de las dudas de la Audiencia Provincial de Barcelona al indicar que, a su juicio, la condición de agentes contractuales de la Unión de los cónyuges en un tercer Estado no es un elemento importante para determinar la residencia habitual. Ha concluido que la madre no puede presentar la demanda de divorcio en España, pero sí en Portugal, país de la nacional de su expareja.
Por lo que se refiere a los litigios sobre responsabilidad parental, ha señalado que no es posible tener en consideración únicamente criterios como la nacionalidad de la madre, el hecho de que ella residiera en suelo español antes de contraer matrimonio, la nacionalidad de los menores y su nacimiento en España. Aunque corresponde comprobarlo a la Audiencia Provincial, no parece que en este caso la residencia habitual de los menores se encuentre en España.
En cuanto a la situación en que se hallan los órganos jurisdiccionales togoleses alegada por la madre, el abogado general ha aclarado que se podría justificar que la demanda no tuviera que presentarse en Togo por situaciones excepcionales, muy graves o urgentes que permitan considerar que el procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible.
Según Szpunar, las partes no están obligadas a acreditar que han presentado o intentado presentar en dicho Estado un procedimiento con resultado negativo.
En este caso, ha precisado, corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona comprobar si es cierto que existen dificultades relativas al acceso efectivo de las mujeres a los tribunales o de prácticas discriminatorias contra ellas en Togo. De ser así, podría considerar que hay riesgo de denegación de justicia y, en consecuencia, que puede invocarse el estado de necesidad para evitar que la demanda tenga que presentarse en Togo.