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opinión

Cómo reclamar las cláusulas suelo siendo empresa o autónomo

El socio director de Galán Consultores recomienda "recabar el auxilio judicial cuando entiendan que dichas cláusulas son contrarias a los principios protegidos por nuestro ordenamiento jurídico"

22/02/2017 - 

ALICANTE. Estamos asistiendo en estos momentos a la solución de los conflictos planteados entre las entidades financieras y los particulares por las cláusulas suelo incluidas en contratos de financiación. Para resolver los problemas que la discutida validez de las mismas ha planteado, se ha aprobado en el RD Ley 1/2017 un procedimiento extrajudicial que pretende la satisfacción de los clientes.

En este momento cuando muchos clientes se plantean la posibilidad de reclamar por las mismas cláusulas, pero impuestas en contratos suscritos por personas jurídicas y personas físicas que las hayan contratado en su actividad profesional, que como sabemos no tienen la consideración de consumidores y usuarios, conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Sabemos que en estos casos no les es aplicable el control de abusividad de la citada norma y que, por lo tanto, es en otras normas donde debemos encontrar la posible tutela. En concreto nuestro ordenamiento establece un doble control sobre las cláusulas en los contratos, uno es el de incorporación y, el otro el de contenido. Como línea de principio, cuando el contratante no es consumidor no cabe aplicar el control de contenido al que hace referencia la Ley General defensa Consumidores y usuarios.

Con todo, recientemente hemos visto resoluciones judiciales que han venido aceptando que las cláusulas suelo también deberían ser objeto de control y eliminadas de los contratos. Así, la Sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, afirma que “esta práctica negocial hace descansar su eficacia última en el cumplimiento del predisponente de unos deberes de configuración contractual en orden al equilibro prestacional y comprensibilidad real de éstas.

Por tanto, lo esencial es el proceso seguido para su inclusión en el contrato y no tanto su contenido. De este modo, se cumplen los requisitos para considerarla abusiva, a saber, no se ha negociado individualmente, habiendo sido impuesta por la entidad, no fui informado de ella, por lo que adolece de falta de transparencia, claridad y sencillez, y resulta desproporcionada y gravemente perjudicial para mis intereses”.

Pronunciamientos favorables

Recientemente se han producido pronunciamientos favorables al contratante empresario entre las que podemos citar las siguientes:

  1. La Sentencia 464/2014, el Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2014.
  2. La Audiencia Provincial de Huelva, en sentencia de 21 de marzo de 2014.
  3. La Audiencia Provincial de Cáceres, de 3 de junio de 2013.
  4. La Audiencia Provincial de Córdoba, de 18 de Junio de 2013.
  5. La Audiencia Provincial de Cuenca, de 30 de julio de 2013.
  6. Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de septiembre de 2015.

Toda esta jurisprudencia ha sufrido un giro como consecuencia de una sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 3 de junio de 2016, que excluyó a las empresas del control de contenido.

El TS se pronuncia sobre un caso concreto, la financiación de la adquisición de una farmacia por importe de 1.230.000 euros, con una cláusula suelo; considera que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no.


Sin embargo, en cuanto al control de contenido el Tribunal Supremo dice que éste está reservado tanto en la legislación comunitaria como nacional solo para aquellos contratos suscritos con consumidores. “Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.”

Tenemos que destacar en esta resolución el voto particular del juez Francisco Javier Ortuña, por considerar que “no se puede eliminar con carácter general el control de transparencia para pequeños y medianos empresarios“ En nuestra opinión los autónomos y empresas pueden recabar el auxilio judicial para corregir estas situaciones cuando entiendan que dichas clausulas son contrarias a los principios protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo realizar un control de transparencia sobre la cláusula suelo.

En concreto cuando:

  1. Faltaba información clara de que se trata de un elemento que define el objeto principal del contrato.
  2. Se insertan de forma conjunta con cláusulas techo dándoles una aparente apariencia de contraprestación de las mismas.
  3. No existen simulaciones de diversos escenarios relacionados con el comportamiento de los tipos de interés variable en el momento de contratar.
  4. No hay información sobre el coste comparativo de otras fórmulas de crédito de la entidad.

Deben acudir a profesionales del Derecho para estudiar su caso concreto y acudir a los tribunales para reclamar, apoyándose en la falta de equilibrio en la cláusula suelo recogida en el préstamo, pero siempre después de analizar el supuesto concreto, valorando las opciones y viabilidad.

Francisco Iniesta López-Matencio es socio director de Galán Consultores

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