A raíz de la sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, se ha planteado la posibilidad de que los negocios que tenían contratado en sus seguros el riesgo de pérdida de beneficios por la paralización total o parcial de su actividad, pudieran reclamar ante sus compañías aseguradoras una indemnización por dichas pérdidas de beneficios provocadas por los ceses de actividad decretados por las autoridades gubernamentales durante la pandemia de covid-19.
Desde entonces, varios tribunales han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, siendo dispares sus conclusiones: algunos han estimado cubierto dicho riesgo y, por tanto, era obligada la correspondiente indemnización por la aseguradora, mientras que otros entienden que las paralizaciones de la actividad ocasionadas por la pandemia sanitaria están fuera del riesgo asegurado.
Pese a lo que pueda parecer, no es una cuestión sencilla de resolver, principalmente porque se ha de analizar la redacción del contrato de seguro en cuestión, su clausulado y aceptación de condiciones por el tomador del seguro. Por lo que es lógico que no se obtenga una misma resolución en las reclamaciones realizadas al amparo de dos contratos de seguro distintos.
¿Cuál es la clave, pues, para entender que la pérdida de beneficios, ocasionada por los ceses de actividad a causa de la pandemia sanitaria están cubiertos por el contrato de seguro? Que la causa del riesgo cubierto, esto es, la paralización total o parcial de la actividad debida la pandemia sanitaria, no se encuentre recogida por una causa de exclusión. Y, en caso de que sea así, considerar esa cláusula como limitativa de derechos, lo que supone que debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (debe constar destacada de forma especial y expresamente aceptada por el tomador del seguro mediante su firma). En caso contrario, dicha cláusula no entraría en juego: el riesgo se habría producido, se debería entender cubierto por el contrato y, por tanto, el seguro cubriría dicha pérdida de beneficios.
Sin embargo, hay otros tribunales que entienden que la pérdida de beneficios, a causa de la paralización total o parcial de la actividad, debe venir provocada por un daño material concretado en el propio contrato de seguro. Entendiendo la exclusión de la pandemia sanitaria, no como una cláusula limitativa de derechos, sino como una cláusula delimitadora del riesgo cubierto, al que no le afectarían los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro y, en consecuencia, la pérdida de beneficios no estaría cubierta por el seguro.
Partiendo de dichas posiciones jurisprudenciales, y de la interpretación que se hace de las cláusulas de exclusión de riesgos, entendemos que resulta más ajustada a derecho la interpretación que considera dichas cláusulas como limitativas de derechos y, por tanto, salvo que la mismas hayan sido expresamente aceptadas por el tomador, devendrían nulas.
Y nos decantamos por esta posición por varias razones. En primer lugar, porque no debemos perder de vista que los contratos de seguros son contratos de adhesión, donde el tomador no tiene capacidad real y efectiva de negociar las condiciones del mismo, más allá de algunas cuestiones menores, pero que en ningún caso afectan al núcleo o grueso del contrato. Por tanto, en atención a la posición más débil, contractualmente hablando, que ocupa el tomador del seguro, se exige un mayor celo en su protección.
En segundo lugar, porque el riesgo asegurado, esto es, la pérdida de beneficios por paralización total o parcial de la actividad, ya viene delimitado por su propia definición, siendo las exclusiones exactamente eso, exclusiones a la cláusula general de cobertura. Por lo que las mismas han de ser consideradas como cláusulas limitativas de derechos y, en consecuencia, deben cumplir los requisitos expresamente previstos en el ya mencionado artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, deviniendo las mismas nulas, de no darse los mismos.
Por todo ello, los empresarios afectados, que cuenten con este tipo de cobertura en sus seguros, deberían comunicar el siniestro a sus respectivas compañías aseguradoras lo antes posible, a fin de interrumpir el plazo de prescripción de dos años legalmente previsto, hasta tanto en cuanto deciden si reclamar o no judicialmente. Recomendando que dicha comunicación se realice antes del 22 de marzo de 2022, esto es, transcurridos los siete días durante los que se puede comunicar el siniestro, desde el mismo, entendiendo la ocurrencia de éste en el momento en el que se decretó el Estado de Alarma por el Gobierno de España el 14 de marzo de 2020.
En cualquier caso, próximamente llegará a plantearse la cuestión ante el Tribunal Supremos, por lo que veremos la solución jurídica que el Alto Tribunal le da a esta cuestión y por cuál de las dos posiciones jurisprudenciales se decanta finalmente. Hasta entonces, y por supuesto después, continuará el debate jurídico, puesto que lo interesante, aunque a veces exasperante, del Derecho, son las múltiples interpretaciones que caben ante una misma cuestión jurídica.
Héctor Paricio e Isabel Serrano son abogados del Área de Responsabilidad Civil y Seguros de Carrau Corporación