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según el TSJCV

Las discrepancias sobre el valor de mercado de propiedades deben ser recurridas al catastro

20/12/2017 - 

VALÈNCIA (EFE). Las discrepancias sobre el valor de mercado de una determinada propiedad no deben plantearse ante los ayuntamientos ni mediante la impugnación del recibo del IBI o de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sino ante la gerencia del catastro.

Esta es una de las conclusiones de las secciones tercera y cuarta de la sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal valenciano, convocadas para la unificación de criterios al constatarse divergencias de criterio entre ambas.

Este conflicto, que tenía su origen en una sentencia por unas plusvalías de unos terrenos no urbanizados en Benicàssim ha contado con el voto particular de dos magistrados.

La citada sentencia estimó un recurso contencioso administrativo de una particular contra un decreto de la Alcaldía de Benicàssim por el que se desestimaba un recurso de reposición interpuesto por la mujer contra la liquidación de las plusvalías por unos terrenos que le habían donado.

La demanda que la contribuyente planteó en esencia es que el valor catastral utilizado por el Ayuntamiento para el cálculo de las plusvalías era superior al valor de mercado, en base a una alteración catastral que tenía su origen en un proyecto de reparcelación que incorporó unas plusvalías no producidas por falta de urbanización de los terrenos.

En consecuencia, solicitó al Ayuntamiento la anulación de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalías).

El Ayuntamiento respondió que el valor catastral era el fijado por la Administración Catastral del Estado, sin ser susceptible de impugnación en el juzgado y en vía de gestión de un impuesto local, de modo que era competencia de Tribunal Económico Administrativo Regional y de la sala de lo Contencioso-Administrativo.

Trasladada la doctrina de la carga de la prueba a este hecho, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) entiende que el criterio probatorio razonable sería que el sujeto pasivo del impuesto aporte prueba sobre la inexistencia de incremento de valor del suelo, "siendo insuficiente la negación del hecho imponible".

En conclusión, se modifican criterios puestos de manifiesto en los fundamentos de derecho de la citada sentencia para unificarlos mediante esta sentencia, por entender que "el sistema normativo español que regula el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, sino sólo en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno en el momento de la transmisión".

Es decir, cuando "la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución".

Advierte además el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) que la discrepancia sobre el valor de mercado o sobre la falta de desarrollo urbanístico de la parcela de la recurrente no debería haberse planteado al Consistorio de Benicàssim ni mediante la impugnación del IBI ni mediante la liquidación de las plusvalías, sino ante la Gerencia Territorial del Catastro".

En este caso, además, se deja constancia de que la recurrente no ha aportado ningún elemento "siquiera indiciario" que "permita determinar la existencia de minusvalía o decremento en la transmisión por donación de la parcela controvertida".

Se estima, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benicàssim al respecto y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propietaria de los terrenos contra el decreto de Alcaldía por el que se desestimaba el recurso contra la liquidación de las plusvalías por la donación de los terrenos. 

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