tribuna libre / OPINIÓN

Participaciones preferentes, enésimo capítulo: Hacienda

9/06/2016 - 

Todavía no se ha recuperado una persona del disgusto de su inversión en participaciones preferentes, cuando, su asesor fiscal, cualquier día de éstos, le comenta que este año tiene que pagar una barbaridad en su declaración de la renta. Y es que el hecho de haber obtenido una sentencia favorable en las participaciones preferentes tiene consecuencias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Un duro golpe para la gran mayoría de los 300.000 afectados por las mismas.

La Dirección General de Tributos deja bien claro en la Consulta Vinculante V0767-16, que si el juez  condena en costas a la entidad que le vendió esas participaciones, dicha indemnización de gastos de abogado y procurador deben declararse en la renta como ganancia patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto por cualquier composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Mismo criterio también para los intereses indemnizatorios que resarce la entidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o retraso en el correcto cumplimiento.

Dicha ganancia patrimonial, al no deberse a una transmisión de elementos patrimoniales, forma parte de la Base General del impuesto, por lo que ve afectada por la progresividad del mismo y puede alcanzar hasta el 46% del importe de las costas. Una auténtica barbaridad.

En cuanto al ejercicio en que se debe imputar, se establece que la alteración patrimonial correspondiente a los intereses legales, se entenderá producida con la propia sentencia que establezca su pago, pues su cuantificación ya queda limitada a la fecha de la misma. Lo que a su vez conlleva su imputación temporal al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia, tal como resulta de los dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006 (Consulta Vinculante V0675-16).

Lo más grave no es lo expuesto hasta ahora, que lo es

Cuando el juez decreta nulidad de contrato (sin entrar ahora a valorar el tema de las costas),  las implicaciones fiscales en IRPF suponen una mera “marcha atrás” en el tiempo, corrigiendo aquellas declaraciones en las que se había declarado el cobro de cupones y presentando declaraciones complementarias por las rentas negativas derivadas de la recompra.

Pero, ¿qué ocurre en los casos en los que el Tribunal, en vez de decretar nulidad de contrato, condena a la entidad a resarcir por daños y perjuicios el importe de las preferentes suscritas en su día porque, por ejemplo, el cliente haya vendido las acciones con pérdidas tras el forzoso canje?. Y ahora ya no se habla sólo de costas sino del principal, de todo lo invertido en su día en preferentes,  del tocho…

¿Cómo le explica un asesor a su cliente, seguramente de avanzada edad, que, hoy por hoy, y con la Ley en la mano, tiene que pagar casi 20.000 euros por los 45.000 que le devolvieron el año pasado?. ¡Pero vamos a ver!, si simplemente le devolvieron ese dinero porque se hizo justicia, porque eran sus ahorros de toda la vida, y porque le habían engañado.

Por mucho que en 2015 le devolvieran lo que perdió en su día, técnicamente,  hoy por hoy, no se puede compensar en la declaración de la renta aquellas pérdidas con estas ganancias. La presunta ganancia patrimonial que ahora debiera integrarse en la base general no puede compensarse ni con las pérdidas derivadas del canje, ya que tienen consideración de rendimientos negativos del capital mobiliario (renta del ahorro). Ni tampoco por la pérdida patrimonial que tuvo al vender las acciones de la entidad, ya que éstas, al derivarse de la transmisión de elementos patrimoniales, también pertenecen base del ahorro y la Ley de IRPF no permite vasos comunicantes entre la base imponible general y la del ahorro.

Tampoco correspondería a una renta exenta del Art 7.d), de la Ley de IRPF la indemnización por daños y perjuicios que correspondan a daños patrimoniales y no personales (físicos, psíquicos o morales), aunque, a buen seguro que el daño psíquico o moral, como mínimo, iguala al daño patrimonial (Consulta Vinculante V2901-13).

Dejar bien claro que todo esto no supone ninguna novedad, y, si bien la Agencia Tributaria ha establecido un procedimiento especial de compensación de los saldos negativos procedentes de las rentas negativas y pérdidas patrimoniales derivadas de las preferentes, todavía no contempla la conexión entre la base General y la del Ahorro.

Fuentes cercanas a la Agencia Tributaria comentan que el criterio que posiblemente se adopte para aquellos preferentistas que hayan percibido por daños y perjuicios la cantidad que resulta de restar el dinero que invirtieron en preferentes y el dinero obtenido por los cupones cobrados y/o el importe obtenido por la venta de las acciones tras su canje, va a ser el mismo criterio que si se hubiese decretado nulidad en el contrato.

En mi opinión, es preciso y urge que este criterio se plasme en “negro sobre blanco” para evitar que hayan preferentistas de primera y de segunda, ya que simplemente todos fueron engañados. Hacienda tiene la oportunidad de ser justa y de que miles de personas, en su mayoría jubilados, zanjen definitivamente el tema sin otro varapalo a su bolsillo… y a su moral.


Rafael Sastre Monzó es economista asesor fiscal



Noticias relacionadas