Opinión

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FORO GERMÁN BERNÁCER

¿Quién tiene la titularidad de la propiedad industrial derivada de contratos de I+d universidad-empresa?

Publicado: 24/04/2025 ·06:00
Actualizado: 26/04/2025 · 22:04
  • Estand de Monteloeder.
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1.- Los medios de transferencia de conocimiento de las Universidades Públicas al ecosistema innovador.

 

La Ley Orgánica del Sistema Universitario 2/2023 (LOSU) proclama en su artículo 2.2. que las funciones de las universidades son la generación, desarrollo, difusión, transferencia e intercambio del conocimiento y su aplicación en todos los campos, así como la promoción de la innovación.

 

La transferencia de conocimiento de las Universidades públicas al tejido productivo se materializa fundamentalmente a través de dos vías: la constitución de Empresas de Base Tecnológica (EBT) y la prestación de servicios a terceros, que es objeto específico de este breve artículo.

 

El artículo 60 de la LOSU regula la colaboración entre las universidades y el sector empresarial, disponiendo que:

 

<<1. (…) podrán celebrar contratos con personas físicas, universidades, o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, así como para actividades específicas de formación.>>

 

Los órganos de Gobierno de las universidades tienen la obligación de regular, dentro del marco de las normas básicas, los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos, <<2. (…) así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.>>

 

 

2.- La titularidad de los derechos de propiedad industrial sobre las invenciones derivadas de la prestación de servicios a terceros por parte de las Universidades.

 

La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (LP), regula en su Título IV la atribución de la titularidad sobre invenciones desarrolladas en el marco de relaciones laborales o de prestación de servicios.

 

El artículo 15.1 LP establece como principio general que pertenecen a los empresarios las invenciones realizadas por sus asalariados:

 

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En relación con las patentes universitarias, esto es, aquellas realizadas por el personal investigador de las Universidades Públicas, el artículo 21 LP establece específicamente que:

 

<<21.1. (…) pertenecerán a las entidades cuyos investigadores las hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ellas.>>

 

No obstante, para las patentes producidas en una relación contractual universidad-empresa, el apartado 5 del artículo 21 obliga a pactar expresamente la titularidad de las invenciones resultantes:

 

<<5. En los contratos o convenios que las entidades a que se refiere el apartado 1 celebren con entes públicos o privados, se deberá estipular a quién corresponderá la titularidad de las invenciones que el personal investigador pueda realizar en el marco de dichos contratos o convenios, así como todo lo relativo a los derechos de uso y explotación comercial y al reparto de los beneficios obtenidos.>>

 

¿Cuáles son las consecuencias de la falta de regulación expresa respecto de la titularidad de la propiedad industrial? Un caso práctico.

 

La sentencia n.º 31/2024 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de marzo de 2024, ratificada por la Audiencia Provincial de Valencia (SAP n.º 252/24, de 12 de noviembre), resuelve un caso de falta de regulación expresa sobre la propiedad de los resultados de la investigación. En este caso, la Universidad Miguel Hernández reclamaba la titularidad de una patente registrada por la mercantil Monteloeder S.L.

 

La universidad demandante argumentaba que todo resultado patentable derivado del trabajo de sus investigadores le pertenecía, incluso si se hubiera producido en el marco de contratos que carecían de una previsión expresa en sentido contrario, puesto que todos contenían una cláusula de remisión expresa a normativa interna de la Universidad.

 

Frente a ello, la demandada alegó que llevaba décadas investigando la fórmula y que la patente era resultado de sus conocimientos previos y de las instrucciones impartidas en todo momento por su equipo de I+D+i a los investigadores universitarios.

 

Asimismo, recordaba que, según la propia normativa interna de la universidad, solo los contratos de investigación y desarrollo eran susceptibles de generar nuevo conocimiento (patentable) y que la empresa se había reservado la titularidad exclusiva de la propiedad industrial en el único contrato de esta naturaleza firmado entre las partes. El resto de contratos firmados eran de asesoramiento o asistencia técnica o meras prestaciones de servicios sin generación de I+D+i patentable. Todos ellos, además, habían recibido el visto bueno de la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI) de la Universidad.

 

Por otro lado, la empresa demandada denunciaba que la universidad no podía beneficiarse de un eventual incumplimiento de la Ley de Patentes. En efecto, la mera remisión a normativa interna no cumplía con lo dispuesto en el artículo 21.5 LP, que exige que el régimen de titularidad de los derechos se contemple expresamente.

 

La sentencia da la razón a la empresa demandada, desestimando íntegramente las pretensiones de la universidad y estableciendo que “el régimen aplicable para la determinación de la titularidad de los derechos de propiedad industrial es: 1) Pactos entre partes, salvo que sean contrarios a la Ley; y 2) Ley 24/2015 de Patentes”.

 

Este caso acredita la importancia de que universidades y empresas regulen minuciosamente el régimen de titularidad y explotación económica de los derechos de propiedad intelectual derivados de los contratos de investigación que suscriben, sin dejar espacio a ambigüedades.

 

 

Enrique Martin es socio director de IBIDEM ABOGADOS y miembro del Foro de Debate Económico Germán Bernácer

 

 

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