VALENCIA. El abandono del proyecto común europeo por parte del Reino Unido abre una serie de interrogantes que deberán ser resueltos en los próximos años mediante la negociación que necesariamente tendrá lugar entre la Unión Europea y el Reino Unido.
El Brexit, al igual que en otros campos, posee también una serie de implicaciones que deben ser analizadas en relación a los Derechos de Propiedad Industrial y las consecuencias que éste puede tener para los titulares españoles de dichos derechos.
En concreto, el Brexit no afectaría como tal al sistema de la Patente Europea, ya que el Convenio de Munich sobre Concesión de Patentes Europeas no es un instrumento de la Unión Europea sino un Tratado Internacional ratificado por 38 Estados, entre los que se encuentran Suiza, Turquía o Noruega. Las Patentes Europeas seguirán, por tanto, siendo susceptibles de validación en el Reino Unido.
No ocurrirá lo mismo con el sistema de la Patente Unitaria, es decir, con las Patentes Europeas con efecto unitario, porque está reservado a los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la cooperación reforzada, entre los cuales, como es sabido, no se encuentra España.
Por otra parte, no debemos olvidar que el Reino Unido es uno de los países impulsores del Acuerdo que crea el Tribunal Unificado de Patentes y que una de las secciones de su División Central se encuentra en Londres. Como sólo pueden ratificar el Acuerdo los Estados miembros de la Unión Europea, el Reino Unido quedará también excluido.
En lo que se refiere a marcas, la Marca de la Unión Europea es un título único que ofrece protección unitaria en todos los Estados miembros de la Unión Europea, por lo que la retirada del Reino Unido implicará que dichas marcas dejarán de desplegar efectos en su territorio. Deberá por tanto pactarse durante las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión Europea un sistema por el cual los derechos marcarios adquiridos por los titulares de Marcas de la Unión Europea anteriores al Brexit tengan vigencia en el Reino Unido; la transformación en marca nacional del Reino Unido sería una solución que puede resultar muy razonable. Una alternativa –que todos los propietarios de marcas de la UE vuelvan a registrar la marca en el Reino Unido- sería sin duda mucho más laboriosa y costosa.
Sin embargo, no son pocas las cuestiones que se plantean en torno a este asunto, como, por ejemplo, si la transformación debe ser automática o habrá que solicitarla expresamente y, en su caso, si estará sujeta al pago de una tasa, si se respetará la antigüedad de las marcas, cómo se valorará el uso efectivo y territorial de dichas marcas al ser derechos derivados de Marcas de la Unión Europea, etc.
Lo mismo ocurre con las Marcas Internacionales que designen la Unión Europea, teniendo la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) que determinar la forma en la que traslada los efectos de dichas marcas al Reino Unido. Con todo, la OMPI tiene experiencia en este tipo de cuestiones, al haber tenido que lidiar con situaciones similares como fuera la disolución de la República Federal de Yugoslavia o la desmembración de la Unión Soviética, aunque en el caso del Reino Unido el supuesto será diferente desde el momento en que -y a diferencia de esas situaciones- tanto el Reino Unido como la Unión Europea son miembros del Protocolo de Madrid sobre el registro de Marcas Internacionales.
En lo que respecta a los Diseños y Modelos Comunitarios, le sería aplicable lo expuesto en el punto anterior sobre la Marca de la Unión Europea, con la salvedad de que el Reglamento No. 6/2002 sobre Dibujos y Modelos Comunitarios no incluye en su articulado la posibilidad de la transformación de un Diseño Comunitario en un Diseño Nacional.
Para este tipo de derechos deberá especificarse por tanto de forma clara y precisa si cabe la posibilidad de que la protección sea trasladada al Reino Unido, mediante el registro de Derechos Nacionales, así como los pormenores de dicha transformación. El mismo análisis deberá realizarse en relación a los Diseños Internacionales que designen la Unión Europea.
Tal y como puede apreciarse ut supra, no son pocos los frentes que se abren a partir de ahora en relación a los Derechos de Propiedad Industrial con la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Pero no hay que alarmarse ni adoptar decisiones precipitadas. El Artículo 50 del Tratado de la Unión Europea marca un plazo de dos años a partir de la notificación oficial para llevar a cabo las negociaciones sobre los términos en los que se producirá la salida, plazo que puede ampliarse si todos los Estados miembros están de acuerdo.
Con todo, conviene estar atentos al curso de las negociaciones para evitar una posible pérdida de derechos, con el perjuicio que ello supondría para los titulares españoles, y para diseñar una estrategia coherente respecto a un Estado importante, el Reino Unido, cuyos nacionales han decidido abandonar el barco al que se subieron hace más de cuarenta años.
Manuel Mínguez, abogado responsable de Elzaburu y Olleros