El legislador valenciano, convencido de tener amparo en el Estatut de Autonomía y en una adecuada interpretación del artículo 149.1.8º de la Constitución Española, dictó diversas normas regulando instituciones propias de Derecho civil, a saber: la ley de 20 de marzo de 2007, de régimen económico matrimonial valenciano, la Ley de custodia compartida de 1 de abril de 2011, la Ley de Uniones de hecho de 15 de octubre de 2012, y la Ley de 26 de julio de 2013, sobre Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias. De esta forma, iniciaba la recuperación del Derecho foral civil valenciano, abolido en 1707 por Decreto (de nueva planta) de Felipe V, al tiempo que, como fin primordial, se trataba de dar respuesta a exigencias o necesidades de la sociedad.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 28 de abril de 2016, declaró inconstitucional la Ley de Régimen económico matrimonial, y en sentencia de 9 de junio de este mismo año ha declarado nulos la mayoría de los preceptos de la Ley de Uniones de hecho.
¿Cuáles han sido los fundamentos jurídicos de estas sentencias? Básicamente el principio de jerarquía normativa, y una interpretación -que unos calificarán de estricta y otros de restrictiva- del artículo 149.1.8º de la Constitución Española. Dice este precepto que “El Estado tiene competencia exclusiva en …8ª. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan…”.
De su literalidad, desgrana el Tribunal Constitucional dos exigencias para que una Comunidad Autónoma pueda dictar normas de derecho civil: en primer lugar, la previa existencia de un Derecho civil propio al tiempo de promulgarse la Constitución Española, derecho que no necesariamente debe serlo escrito o compilado, sino que puede serlo también la costumbre probada (en este sentido, los Arrendamientos históricos valencianos); y en segundo lugar, que las normas que se dicten lo sean para conservar, modificar o desarrollar ese Derecho civil o foral preexistente, desarrollo que podrá referirse también a instituciones no reguladas pero conexas con otras que tengan ya su base en una ley o costumbre. Requisitos o exigencias que considera no cumplidos con relación a las leyes valencianas impugnadas.
La pregunta entonces será: ¿Qué grado de conexión debe exigirse con la normativa foral ya existente? Nos está diciendo el Tribunal constitucional que la regulación, por ley o costumbre, de una sola institución, o de varias, como es el caso de los arrendamientos históricos, no bastará para regular cualquier otra institución de Derecho civil. Y de nuevo surge la pregunta: ¿Cómo se define el grado de conexión con las instituciones preexistentes que autoriza a regular otra? Porque… en Galicia, los cuatro artículos que al derecho de labrar y poseer dedicaba su Compilación de Derecho civil, vigente al tiempo de promulgarse la Constitución española, han permitido una casi completa regulación de la materia hereditaria en dicha Comunidad; y … en otras Comunidades, las iniciales especialidades que antes de la Constitución recogían sus normas de derecho civil, al socaire de la expresión "conservación y “desarrollo” se han convertido en la génesis de un completo sistema de Derecho civil propio. Entonces, ¿cómo interpretar dicha conexión, dónde está el límite? Porqué no plantearnos, en una reducción al absurdo, que, siendo el arrendamiento un contrato, podría éste servir de conexión para regular cualesquiera otros contratos y obligaciones, y si dando lugar aquél a una relación posesoria, nos permitiría regular ésta y consecuentemente también el dominio y otros derechos reales, etc.
Pero no debemos contemplar resignados el desolado panorama del Derecho civil valenciano, no debemos considerarlo definitivamente yermo y baldío, sino en barbecho; y por encima de todo, preguntarnos si queremos o no un Derecho civil propio en la comunidad valenciana.
Decía Heráclito de Efeso que “todo fluye, todo cambia; nada permanece”. Ello se predica de la realidad y por tanto también del Derecho, que debe regularla; por eso, las normas vigentes deben ser interpretadas en relación con la realidad del tiempo en que deban ser aplicadas (artículo 3 del Código civil); por eso, cuando el cambio social es importante, dando lugar a nuevas realidades, las instituciones jurídicas deben renovarse o adaptarse, porque lo que un día sirvió quizás ya no sirva hoy; y lo que es o puede parecer adecuado para la estructura económica y social de determinadas regiones, puede no serlo para otras.
En este sentido, la derogada Ley de régimen económico matrimonial valenciano, en su Preámbulo, al hablar del régimen de bienes del matrimonio, nos recordaba que estamos ante una materia muy mudable, muy próxima a los ciudadanos y que exige de un equilibrado enfoque jurídico.
Es evidente que esa adaptación de las Instituciones a la realidad social será tanto más ágil cuanto más cercano sea el legislador a la sociedad a la que la norma se dirige, y prueba de ello es la rapidez con que en otras Comunidades Autónomas se realizan las correcciones y se recogen las mejoras que la Doctrina, la Jurisprudencia y los operadores jurídicos ponen de manifiesto.
Los que estamos a diario y por nuestro trabajo en contacto con las pretensiones y necesidades jurídicas de los ciudadanos, tenemos constancia de la buena acogida que tuvo el régimen económico de separación de bienes establecido por la Ley valenciana de 2007, siendo pocos los casos en que los contrayentes otorgaban capitulaciones matrimoniales para cambiarlo y fijar gananciales; tenemos constancia de la necesidad de una adecuada regulación de las uniones de hecho; y tenemos clara constancia del desacuerdo de muchos ciudadanos con el actual sistema de legítimas del Código civil.
Es evidente que estamos ante instituciones civiles muy importantes en la vida diaria, y que las soluciones que se adopten deben ir precedidas de los necesarios estudios sociológicos, pero también serán claramente dinamizadoras de la vida económica y social.
Por eso, una futura reforma de la Constitución española debe contemplar la posibilidad de que Comunidades Autónomas, como la valenciana, tengan también competencia para dictar normas de derecho civil, tanto por razones históricas como, sobre todo, porque su realidad social actual no difiere de la de aquellas otras que actualmente ya la disfrutan.
¡Es necesaria una nueva redacción del artículo 149.1.8º de la Constitución!
Jorge Milz Ramón es notario