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Hacienda tiene a las holding en el punto de mira, pero … ¡Hay novedades!

12/12/2024 - 

VALÈNCIA. Mucho cuidado cuando estamos pensando en crear una estructura holding aplicando el régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores (Régimen FEAC). Éste es un régimen especial previsto en el Impuesto sobre Sociedades para llevar a cabo operaciones de reestructuración societaria sin coste fiscal, de forma que ello no suponga un obstáculo para tener grupos empresariales con estructuras más eficientes. En definitiva, con su aplicación se consigue diferir la tributación (pues se conservan los precios de adquisición originarios), de forma que la fiscalidad sea neutral para las operaciones que se acojan.

Bastantes empresarios conocen las ventajas fiscales que puede tener una estructura holding, entre las cuales destacan: apenas tributan los dividendos, y tampoco las posibles ganancias patrimoniales generadas por una futura venta de una sociedad, pues en ambos casos aplica la exención por doble imposición del 95%. Esto sin contar la posibilidad de poder acogerse a la consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, régimen de grupos de entidades del IVA, una mayor facilidad de exención de todo el grupo empresarial en el Impuesto sobre Patrimonio, ayudar a la aplicación de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, etc. 

Pero no todo vale, y aquí es donde entra en juego un concepto tan importante como subjetivo: el “motivo económico válido”. Es decir, debe quedar claro que el motivo económico sea preponderante sobre el posible beneficio fiscal. Lo cierto es que, si en un futuro, la Inspección de Hacienda demuestra que la operación se ha realizado principalmente para obtener beneficios fiscales, procederá a regularizar la situación. Y aquí puedo afirmar categóricamente que la Inspección es bastante agresiva y aprovecha el carácter subjetivo de este concepto; por lo que, si no tenemos bien hechas las cosas, el problema puede ser muy grave.
El caso es que siempre ha habido una inseguridad jurídica tremenda. Hasta el punto de ser una auténtica temeridad aplicar este régimen y, en su caso, sólo ha podido hacerse bajo unos criterios muy rigurosos y ajustados. Además, en todos los casos he entendido primordial avisar a los empresarios sobre los riesgos de la aplicación del régimen y cuantificar la contingencia fiscal. Por cierto, esto es básico… he conocido casos que han aplicado el régimen en estos últimos años sin saber el riesgo al que se enfrentaban…

Seguridad jurídica

Desde las recientes resoluciones del TEAC, que ha habido a partir de abril de este año 2024 (la última, en noviembre), podemos ser un poco más optimistas en cuanto a que comienza a haber un poco más de seguridad jurídica, pues empieza a esclarecerse por qué conceptos puede regularizar la Inspección, y, por otra parte, han servido para debatir sobre el propio concepto del motivo económico válido, siendo todo esto algo básico y que tenía que haber sucedido muchísimo antes. He leído varias publicaciones durante estos últimos días en las que explican estas resoluciones con un carácter pesimista. Por mi parte, lo entiendo al contrario porque la Inspección ya estaba persiguiendo este régimen desde hace años y regularizando de forma contundente. Esto no empieza ahora, mi mucho menos, y tampoco complica más las cosas, como a veces se da a entender en dichas publicaciones. Más bien al contrario, estas últimas resoluciones del TEAC, en principio, abren el camino de saber mejor a qué atenernos y no depender tanto del criterio interno que pueda tener la Inspección en cada momento, algo que muchos demandábamos.

Para simplificar la explicación que indico a continuación, vamos a tomar como referencia la típica operación de aportación no dineraria de participaciones de una sociedad a una sociedad holding (canje de valores), por parte de un socio persona física.

Anteriormente, la regularización y, en consecuencia, el riesgo fiscal, basculaba sobre la ganancia patrimonial del socio persona física generada en el momento de la aportación. Sin embargo, el criterio actual se basa en hacerlo a medida que se materialicen los efectos abusivos, que se traducen en el reparto de los dividendos procedentes de las reservas acumuladas que tenía la sociedad cuando aplicó el régimen FEAC. Es decir, se apuesta por regularizar conforme se reparten los dividendos que tenía acumulados la sociedad en el momento de la aportación, haciéndolos tributar en el socio persona física en cada uno de los ejercicios en los que se produzca este reparto. La última novedad de este pasado mes de noviembre es que el TEAC extiende los llamados efectos abusivos a la venta de las participaciones de la sociedad que se aportó a la holding e, igual que en el caso de dividendos, se entiende que se debe regularizar en el momento en el que se materialice dicha venta. Algo que puede ser muy discutible en función de cómo se haga y el valor qué se tome, pues no es un caso tan claro como el de los dividendos.

Señalar que la regularización de los dividendos y de la propia venta va a tributar de por vida, aunque, en el caso de los dividendos, acotado al importe de las reservas acumuladas que había en el momento de la aplicación del régimen FEAC. Es muy importante esto que he indicado de regularizar de por vida, sólo sucederá si la Inspección ha levantado el régimen dentro del plazo de prescripción de la operación.

Conclusión

Es fundamental trasladar a los contribuyentes empresarios que la aplicación del régimen FEAC siempre debe ir acompañada de una verdadera reestructuración del grupo societario y con inversiones destinadas a actividades empresariales. Es decir, no vale aportar una sociedad a una holding, subir dividendos y que la holding los invierta en fondos de inversión o en inmuebles no afectos a una actividad económica. Lo mismo aplica con la venta de la sociedad que se ha aportado a la holding. Caso muy distinto es que estos dividendos o plusvalías se inviertan en otras sociedades con actividad económica clara y que se aprecie a nivel global un proceso de reestructuración del grupo. Y aquí hago un importante matiz, la creación de la holding, sin más, no es una operación de reestructuración.

En fin, esperemos que sigamos avanzando de una vez en la senda de aclarar conceptos, sin titubeos, asentando criterios y conociendo bien donde están las líneas rojas y que se pueda aplicar el régimen FEAC con mucha más seguridad, pero manteniendo el espíritu de la norma, que no es ni más ni menos que facilitar las operaciones de reestructuración empresarial. En definitiva, se trata de hacer las cosas más sencillas a las empresas y empresarios, principales propulsores de la economía, y no poner trabas en un tema que facilita el crecimiento empresarial, como es éste que nos ocupa.

Pablo Pastor, responsable Área Fiscal GB Consultores Financieros, Legales y Tributarios

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