La Agencia Tributaria española está recientemente poniendo el foco en las operaciones vinculadas de los grupos empresariales. Pero, ¿qué se entiende por operaciones vinculadas?
Se entiende por operaciones vinculadas todas aquellas operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, según el criterio establecido en el artículo 18 del Impuesto de Sociedades (Ley 27/14).
Si bien en el citado artículo se establece una amplio abanico de criterios que establecen la vinculación entre partes, bien sea entre la sociedad y sus socios, sus administradores o con familiares directos, uno de los casos más comunes afecta a las operaciones entre empresas que forman parte del mismo grupo empresarial, en concreto aquellas en las que una empresa posee de modo directo al menos el 25% de las participaciones de otra.
Estas operaciones se consideran especiales, dado que al darse entre personas o entidades que tienen un vínculo existente, cabe la posibilidad que los precios pactados (o precios de transferencia) no se ajusten a las condiciones de mercado que se acordarían entre partes independientes sin vinculación alguna.
Básicamente con el análisis y control de los precios de transferencia entre partes vinculadas, la Agencia Tributaria busca garantizar una equidad tributaria y prevenir la erosión de las bases imponibles en su jurisdicción.
Si bien en el pasado la Agencia Tributaria analizaba con lupa las operaciones intragrupo de grandes grupos multinacionales, especialmente aquéllas de carácter internacional, recientemente se ha incrementado también la vigilancia sobre grupos familiares de mucho menor tamaño y que operan a nivel internacional aunque no exclusivamente. En concreto, en jurisdicciones con una presión fiscal ostensiblemente más bajas y en operaciones como las que se indican a continuación, la vigilancia por parte de la Administración es cada vez mayor:
- Reestructuraciones empresariales;
- Valoración de transmisiones o cesiones intragrupo de distintos activos, principalmente de carácter intangible.
- Pagos por cánones derivados de la cesión de intangibles o por servicios prestados intragrupo;
- Las operaciones de carácter financiero
Un aspecto que también puede llamar la atención de la administración tributaria es la de la existencia de pérdidas reiteradas en empresas multinacionales (independientemente de su tamaño).
Por nuestra experiencia, las empresas no conceden la importancia que requiere al diseño de una política de precios de transferencia que genere certidumbre ante la Administración y evite contingencias fiscales futuras. En relación con la política de precios de transferencia actúan de manera reactiva y únicamente para cubrir el expediente en sus obligaciones fiscales (presentación del modelo 232 o redacción de un local file justificativo).
En nuestra opinión, es necesario plantearse un esquema de precios de transferencia que tenga en cuenta los activos que se emplean y que es necesario retribuir en la cadena de valor, así como los riesgos inherentes a la actividad y las funciones que se desempeñan. Sólo así es posible diseñar una política de precios de transferencia que recoja de manera coherente el valor de las operaciones vinculadas y que permita documentarlas de manera que evite problemas ante una eventual inspección por parte de la Agencia Tributaria.
Desde luego, en operaciones exclusivamente vinculadas a la compra-venta de mercancías, establecer una valoración del coste de la mercancía, los márgenes comerciales, la remuneración de activos, riesgos o funciones es menos complejo. De igual manera, es más sencillo realizar un análisis de comparabilidad con operaciones análogas realizadas con partes independientes. Pero en el caso de operaciones de transmisión de activos de carácter intangible, es difícil encontrar operaciones independientes comparables y se hace más complicado determinar el valor de mercado.
Por último, subrayar dos aspectos que consideramos muy importantes:
El primero es la aplicación de la normativa sobre Valoración de Operaciones Vinculadas en Sociedades Profesionales, o entidades similares. Bajo una jurisprudencia ya amplia, la Inspección Tributaria ha desarrollado el concepto legal indeterminado de “Servicio Personalísimo”, que establece que la aportación de un determinado socio o socios profesionales es tan fundamental, que el mejor precio comparable es el que la sociedad o entidad factura a sus clientes. Esta metodología de la Inspección Tributaria en la práctica implica que el beneficio de sociedades que se dediquen a la prestación de servicios profesionales o similares es imputado básicamente a los socios o personas físicas que supuestamente realizan este servicio personalísimo. Ejemplos hay muchos, y muy variados: consultorías, empresas de formación, despachos de arquitectura…etc.
El segundo tiene que ver con la defensa del contribuyente. Ante una inspección tributaria respecto a las valoraciones acordadas entre partes vinculadas es posible, en determinados casos, instar una tasación pericial contradictoria. Este aspecto puede resultar clave por varias razones: Se puede lograr la suspensión de la deuda tributaria en caso de reclamación económico-administrativa o recurso ante los tribunales de Justicia o en el caso de actas de inspección sin acuerdo instar la tasación contradictoria si se entiende la valoración de la Administración Tributaria como desproporcionada o se tienen serias dudas sobre la metodología de valoración empleada.
Tomàs Miñana Beltrán es socio director de Miñana Beltrán Tax & Legal.