En nuestro anterior artículo “Criptomonedas y su fiscalidad: se hace camino al andar” comentábamos que en España no existe todavía regulación normativa sobre el tratamiento fiscal de las criptomonedas, más allá de una serie de consultas de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT). Esta ausencia de regulación genera una inseguridad jurídica tanto para los profesionales que nos dedicamos al asesoramiento fiscal como para los propios inversores.
Como punto de partida la renta que generan las operaciones con criptomonedas por parte de personas físicas generalmente quedará sujeta al IRPF, para lo cual será importante determinar la naturaleza de la renta y si al operar con ellas se realiza en el marco de una actividad económica o si la operación o transmisión se realiza a título particular al margen de ella.
La transmisión se realizaría en el marco de una actividad económica, por ejemplo, en aquellos individuos que sean exchangers, las cuales se dedican a la compraventa de criptomonedas y a la intermediación percibiendo por sus servicios una comisión. En este caso, la renta obtenida por la transmisión de los activos de referencia tendrá la consideración de rendimiento de la actividad a integrar en la base general del IRPF, lo cual supone una tributación que puede variar según el importe de la renta desde el 19,5% al 48% en la Comunidad Valenciana.
Cuando la transmisión no se realice en el marco de una actividad económica (será lo más habitual en la práctica), la renta generada por la enajenación de las criptomonedas tendrá la consideración de ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, lo cual supone una tributación que estará en el rango del 19% al 23%.
En la mayoría de los casos nos encontraremos ante inversores que no realizan una actividad económica relacionada con estos activos, si bien habría que analizar cada caso concreto.
Por tanto, en la mayor parte de los casos, las criptomonedas se gravarán en el IRPF como ganancias o pérdidas patrimoniales, tributando sólo en el momento de su transmisión, al igual que sucede en la mayoría de casos.
Hay que tener en cuenta que la DGT considera que nos encontraremos ante una transmisión no solo cuando se vendan las criptomonedas a cambio de euros o cualquier otra divisa, sino también cuando se lleve a cabo una permuta entre las mismas y ello pese a que el inversor no obtiene euros por el canje sino el equivalente a la criptomoneda con la que se intercambia. Además, se entenderá que hay transmisión cuando se transmiten a cambio de bienes y servicios, como ocurre hoy en día en la práctica en las operaciones de pago por bienes o servicios con Bitcoins.
El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se obtiene por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de la criptomoneda. El valor de transmisión será, según el caso, (i) el valor en divisa obtenido (en caso de venta de criptomonedas por divisa) (ii) o bien el valor que se le asigna en el intercambio por otra criptomoneda (en caso de permuta) (iii) o por el valor de los bienes y servicios adquiridos (en caso de utilizarse como medio de pago). El valor de adquisición será el valor en euros que tienen en el momento de su adquisición (generalmente, por compraventa o permuta).
Por nuestra experiencia, determinar el valor de transmisión suele ser sencillo, sin embargo, determinar el valor de adquisición puede resultar más dificultoso, ya que las criptomonedas se pueden haber comprado en diferentes plataformas, a distintos precios y en momentos diferentes. En estos casos, debería de acudirse a un criterio FIFO (First In, First Out), es decir, tener en consideración para la transmisión de las criptomonedas las primeras en comprarse (aunque estén depositadas en un exchanger, plataforma o monedero distinto al correspondiente a las criptomonedas realmente transmitidas).
Adicionalmente, podemos encontrarnos con casos en los que se obtengan rendimientos que tengan la consideración de rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro. Son cada vez más las operaciones de apalancamiento de cripto activos que generan para su titular rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios y que, por tanto, tendrían esta calificación a efectos del IRPF. En los últimos meses se han desarrollado proyectos que incluso trasladan al blockchain los certificados de depósito bancario, permitiendo al titular depositar sus monedas por un periodo determinado de tiempo a cambio de percibir un tipo de interés determinado.
No obstante, existen todavía operaciones con este tipo de activos respecto de las que su tributación en el IRPF no encuentra un encaje claro. Nos referimos, por ejemplo, al gravamen sobre los denominados Airdrops o también a los Hardforks, a través de los cuales los titulares de criptomonedas reciben nuevas monedas por el mero hecho de ser titulares de otras y sin mediación de precio.
En definitiva, dada la importancia recaudatoria que pueden llegar a tener las criptomonedas tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre el Patrimonio, así como por las numerosas inspecciones o comprobaciones que llevará a cabo la Agencia Tributaria, resulta necesario que, por parte del poder legislativo, así como de la propia DGT, se vayan resolviendo las cuestiones pendientes, y ello con el objetivo último de lograr una seguridad jurídica para los contribuyentes.
Sin duda, queda mucho camino por andar.
Enrique Lucas, socio de Anaford y responsable de las oficinas de Valencia y Tomas Costa, abogado fiscalista de Anaford