MADRID (EP). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha rechazado pronunciarse sobre cuestiones prejuduciales elevadas por un juzgado de primera instancia de Castelló de la Plana por un litigio entre Banco Cetelem y una usuaria sobre la contratación de créditos revolving. Lo ha hecho al considerar que el procedimiento se ha quedado sin objeto después de que las partes hayan alcanzado un acuerdo, según la sentencia consultada por Europa Press.
En abril de 2011, la consumidora y demandante suscribió con Banco Cetelem un contrato de crédito al consumo de tipo revolving en el que se estipuló una TAE (tasa anual equivalente) del 23,14%, y al que iba asociada la entrega de una tarjeta de crédito.
La consumidora interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Castelló una demanda en la que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato. La consumidora alegaba, con carácter principal, falta de transparencia e información en la formalización del contrato al establecer una TAE del 23,14%, y, por tanto, también señalaba el carácter usurario de este tipo de interés.
En la demanda, solicitaba también que se condenase a la entidad a devolver los intereses ya pagados, entendiendo la consumidora que solo debía quedar obligada a devolver el capital prestado.
Por su parte, Banco Cetelem negaba tanto la falta de transparencia como el carácter usurario del contrato. En ese sentido, recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº149/2020, de 4 de marzo de 2020, relativa a una interpretación de la Ley sobre la usura. En concreto, sostenía que de esta sentencia se desprendería que, para determinar si un tipo de interés es usurario, se debía tomar como referencia el tipo de interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación en cuestión, una información que da el Banco de España. Teniendo esto en cuenta, el banco afirmaba que la TAE del 23,14% era inferior al interés medio aplicado para los contratos de crédito revolving.
Sin embargo, el juzgado de Castelló tuvo dudas sobre la compatibilidad de las sentencias del Tribunal Supremo nº628/2015, de 25 de noviembre de 2015 y nº149/2020, de 4 de marzo de 2020 con los principios de primacía del Derecho de la Unión y de seguridad jurídica y con la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y con la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo. Por este motivo, se dirigió con carácter prejudicial al TJUE el 7 de mayo de 2021.
Para elevar esta cuestión prejudicial, el juzgado afirmaba que los principios recogidos en las sentencias del Supremo no solo desnaturalizarían el concepto de usura, en la medida en que eliminan el aspecto subjetivo, es decir, la apreciación de una situación de vulnerabilidad en la que pueda hallarse el consumidor, sino que además serían incompatibles con la Directiva sobre las cláusulas abusivas, ya que permitirían la fijación o el control judicial del precio o del coste del crédito al consumo sin fundamento legal y fuera del marco de la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario.
Además, consideraba que, en la medida en que el Supremo decidió, en su sentencia de 4 de marzo de 2020, que el juez solo puede examinar el carácter abusivo de la cláusula que fija el tipo de interés si el consumidor lo solicitó al formular sus pretensiones, dicha jurisprudencia también es incompatible con la obligación que incumbe al juez, en virtud de la misma Directiva sobre las cláusulas abusivas, de verificar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de crédito al consumo.
Por último, según el juzgado, en esa sentencia el Tribunal Supremo limitó la facultad de apreciación del juez nacional en cuanto al carácter eventualmente usurario de un contrato de crédito al consumo, estableciendo, a tal efecto, unos parámetros que no son objetivos ni precisos y vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, el Juzgado afirmaba que esa inseguridad jurídica es incompatible con el objetivo de un funcionamiento eficaz del mercado interior del crédito al consumo que persigue la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo.
Por otro ello, el juzgado decidió suspender el procedimiento y plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Sin embargo, el tribunal europeo ha dictado hoy sentencia en la que considera que no procede pronunciarse sobre estas cuestiones después de que las partes hayan alcanzado un acuerdo.
Esta decisión se produce después de que en agosto de 2022 Banco Cetelem comunicase al TJUE que en abril de 2021 se había allanado a todas las pretensiones de la consumidora y que ambos habían llegado a un acuerdo transaccional por el que la consumidora renunciaba a sus pretensiones a cambio del pago por Banco Cetelem del importe reclamado.
El juzgado de Castelló de la Plana decidió, no obstante, mantener su petición de decisión prejudicial, pues estimaba que se trataba de una materia de incuestionable interés general y que las respuestas del TJUE podrían poner fin a una situación de inseguridad jurídica generada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y podrían ser pertinentes para la resolución de numerosos procedimientos análogos que se tramitan ante él y ante otros órganos jurisdiccionales.
Por otra parte, el mismo juzgado decidió que no cabía acoger la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentada por Banco Cetelem el 10 de mayo de 2021 mientras el procedimiento estuviera suspendido a la espera de la decisión prejudicial del TJUE.
Sin embargo, el TJUE recuerda la jurisprudencia reiterada de que la causa para elevar cuestión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. "Por ello, si resulta manifiesto que las cuestiones planteadas ya no son pertinentes para resolver dicho litigio, el TJUE deberá acordar el sobreseimiento", señala en la sentencia.
Así, el TJUE señala que, aunque el litigio esté formalmente pendiente en el juzgado español por las cuestiones prejudiciales, el TJUE afirma que una respuesta a estas cuestiones no serían de ninguna utilidad para resolver el procedimiento, que se ha quedado sin objeto como consecuencia del acuerdo entre las partes.