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tribuna libre / OPINIÓN

La sentencia del TC sobre el impuesto de plusvalía

11/11/2021 - 

"El pleno del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo del cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía". Así se encabezaba la nota informativa nº 102/2021 publicada el 3 de noviembre en la página web del Tribunal Constitucional. Sin embargo, esta declaración de inconstitucionalidad cuenta con numerosas críticas, debido a la limitación de su alcance y al momento temporal en que se produce. 

El debate relativo al Impuesto sobre el Incremento de Valores de Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido como impuesto de plusvalía municipal, no es algo nuevo. Ya en el año 2017 se pronunció el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 58/2017 de 11 de mayo por la que se declaraba que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, eran inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Sorprende la pereza del legislador, por inexplicable desidia, que a lo largo de cuatro años no ha sido capaz de alumbrar una regulación que hubiera evitado el caos en el que nos sume la reciente sentencia del Tribunal Constitucional. Y esta circunstancia la trae a colación el propio Tribunal en su nota informativa donde públicamente señala que

<< (…) después de reiterar la llamada que se viene haciendo al legislador desde la STC 59/2017, para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31 CE (…) >>

Ahora, con esta sentencia de 26 de octubre de 2021 del Tribunal Constitucional se produce un “overruling” respecto del criterio seguido en su sentencia nº 59/2017. Con el actual pronunciamiento, se determina la inconstitucionalidad y nulidad del sistema de determinación de la base imponible de la plusvalía municipal. 

El motivo por el que se procede a eliminar este impuesto es que el mismo parte de una premisa errónea, esto es, que los terrenos siempre experimentan un aumento de su valor con el paso del tiempo. Y es que como señala el Tribunal en el Fundamento Jurídico Quinto, dicha premisa pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero resulta incontrovertido que:

<<(…) “la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado –la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado” (STC 59/2017, FJ3)>>

Este cambio en la realidad económica y social es lo que a juicio del Tribunal hace que: 

<<(…) el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)>>

En consecuencia, el fallo declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo y de los arts. 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 

Ahora bien, las consecuencias del fallo se ven moduladas por lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, donde se indica que la declaración de inconstitucionalidad supone la expulsión de dichos preceptos del ordenamiento jurídico que dejó durante unos días un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión. Aunque acaba de decir la Ministra de Hacienda que ya lo arregla ella. Aunque sea mal. Añado yo.

Esta sentencia ha generado gran revuelo dentro y fuera de la esfera fiscal por su excepcional carácter retroactivo. Este carácter retroactivo limitado se materializa en que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas las siguientes: 

  1. Aquellas obligaciones tributarias devengadas que a la fecha de dictarse la sentencia hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme,
  2. Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, y 
  3. Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada en la fecha de dictarse la sentencia.

Es por ello que lo más preocupante de la sentencia no es la perspectiva de pérdida de recursos para las entidades locales, pues le dan a la maquinita de imprimir dinero y aquí no ha pasado nada, o porque harían bien los ayuntamientos en gastar en lo que se debe gastar, como un buen padre de familia, que en lo que gastan, que todos vamos sabiendo que no es en lo que se debería. Y equilibrarían recursos, no lo dudemos. Sobra gente inútil que cobra por no aportar ni trabajo ni ideas.

Lo realmente preocupante lo encontramos en el otro padre de familia, el que diligentemente paga sus impuestos todos los días, el que autocalcula la cuota a pagar, interpreta la norma tributaria e ingresa en plazo. Ese que estos años presididos por la negligencia ha tenido que bregar con dos sentencias de declaración parcial de inconstitucionalidad y un batallón de sentencias del TS, relativas a los modos y formas de justificar que no se ha tenido ganancia alguna en una venta.

Ese que ha pagado en plazo y ahora, a la vista de la sentencia ve cerradas las puertas a cualquier reclamación de lo que era suyo y es suyo, y que no lo va a recuperar.

Desgraciadamente, suele ser habitual que al final el que decidió eludir, discutir y no pagar pueda estar en mejor condición por mor de la inercia legislativa.

Y es que sorprende negativamente la limitación que hace el propio Tribunal Constitucional sobre los efectos de la nulidad del impuesto de plusvalía municipal. Se fija como fecha de efectos, la de dictarse la sentencia, 26 de octubre de 2021, en lugar de la fecha de publicación. Afirmando así que no producirán efecto las solicitudes de rectificación de autoliquidación que no se hayan presentado antes de dicha fecha. Sin embargo, ¿quién iba a poder solicitar la rectificación de la autoliquidación antes de que la sentencia fuese pública? No piensen, ya se lo digo yo, nadie. 

Motivo este por el que la sentencia del Tribunal Constitucional vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna. 

Este pronunciamiento choca frontalmente con lo dispuesto en los artículos 164 de la Constitución Española y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en los cuales se dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos contra todos desde que se publiquen en el BOE. Ahora, el Tribunal contraviene dichos preceptos, pretendiendo hacer recaer sus efectos desde la fecha en que se dicta la sentencia y no en la que se publica. Llama más la atención si cabe que en la sentencia controvertida es el propio Tribunal quien invoca dichos preceptos en su fundamento jurídico segundo, para posteriormente hacer caso omiso en los últimos párrafos del citado pronunciamiento.

No se entiende que antes de dictar un pronunciamiento de tanto calado no se ponderen las consecuencias del mismo. En los términos en los que se ha pronunciado el Tribunal se beneficia a aquellos que no han cumplido con su obligación de autoliquidar e ingresar frente a aquellos que cumplieron con sus obligaciones de manera diligente con anterioridad a la finalización del plazo voluntario.

Tampoco se entiende bien qué plusvalías recibe uno del ayuntamiento que no haya pagado ya. Me explico, si al vender un terreno urbano existe una plusvalía implícita por la revalorización que se supone experimenta el suelo urbano por la acción administrativa…, esa acción administrativa ya la he pagado, pues la luz, las farolas, el encintado de aceras, la limpieza … y en fin, el desarrollo municipal lo es a costa de los impuestos que ya pago. 

Propongo por ello un nuevo impuesto de plusvalía, uno que me devuelva el exceso de lo invertido en ese municipio, pues al fin y al cabo si vendo un inmueble en ese municipio, el municipio se ha beneficiado de mis impuestos y por ello, es justo, que me compense por ello. 

Muy a mi pesar, parece que la reforma normativa recoge ninguna de mis propuestas. Cuestión aparte y que merecería un comentario propio es que dicha modificación se hace mediante un decreto ley, el cual no puede utilizarse para regular un elemento esencial del impuesto como es la determinación de la base imponible. Ya nos lo dijo el propio Tribunal Constitucional en materia del pago fraccionado mínimo del Impuesto sobre Sociedades. En fin, el hombre es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra. O incluso más.


Carlos Romero Plaza, abogado socio director de Arttax&legal
Profesor universitario en UDIMA y UCV
Miembro de AEDAF

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