Nadie puede negar que la llamada crisis del COVID-19 va a pasar grave factura a la economía española y, desgraciadamente, algunas empresas no van a poder sobrevivir a la misma.
La falta de liquidez, la escasez de recursos propios, los costes irreparables del parón decretado por el estado de alarma, etc, son varias las causas por las que la empresa puede verse abocada a solicitar un concurso de acreedores, pero ¿es el concurso de acreedores la única salida?
La respuesta es no. No todas las empresas pueden solicitar el concurso de acreedores ya que, para poder iniciar el procedimiento concursal, tienen que darse los requisitos, objetivos y subjetivos, que se contemplan en la Ley Concursal:
1.- ¿Qué procedimiento he de seguir en caso de reunir los requisitos indicados?
Una vez verificada la causa de insolvencia, tenemos un plazo de dos meses para presentar el 5 bis o llamado pre-concurso. Presentado el 5 bis, dispondríamos de un plazo adicional de 4 meses (3 + 1) para presentar la demanda de concurso voluntario y así empezar con el procedimiento judicial concursal.
Por tanto, desde que concurre la situación de insolvencia de la empresa, tenemos un plazo de dos meses para comunicarlo al Juzgado mediante el llamado 5 bis.
2.- ¿Ese plazo de 2 meses se encuentra suspendido por el Real Decreto que decreta el estado de alarma o alguna norma posterior?
Sí, el artículo 43 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, establece que no se podrá presentar la comunicación al Juzgado regulada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, por lo que, en caso de continuar el estado de insolvencia una vez finalice el estado de alarma, tendré dos meses para comunicar el conocido como “5 bis”.
Esta medida supone que las empresas tendrán dos meses desde que finalice el estado de alarma para salir de ese estado de insolvencia, actual o inminente, y presentar, en el peor de los escenarios, el llamado 5 bis o “pre-concurso”.
3.- Si ya hemos presentado el conocido como “5 bis”, ¿el plazo para presentar la demanda se encuentra suspendido?
Al igual que lo indicado en la respuesta a la pregunta anterior, dicho plazo se encuentra suspendido por lo que a los efectos del cálculo del plazo – recordemos, cuatro meses en total- no tendremos que computar el período de duración del estado de alarma.
4.- Después de levantarse el estado de alarma, ¿pueden instar a mi empresa el concurso necesario?
Sí, pueden presentar las solicitudes, si bien el Juzgado no las admitirá a trámite hasta que no transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma. Además, se indica expresamente que si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario en ese plazo de dos meses, se admitirá éste a trámite, con preferencia a la solicitud de concurso necesario, aunque fuera de fecha posterior.
5.- Presentado el 5 bis o el llamado “pre-concurso”, ¿puedo desistir de él o necesariamente se iniciará el concurso de acreedores?
Interpuesto el 5 bis, podemos desistir del mismo dejando transcurrir el plazo indicado para interponer la demanda de concurso. Ahora bien, no podremos iniciar nuevamente los trámites judiciales hasta que no transcurra el plazo de un año.
6.- En caso de haber presentado el llamado 5 bis, ¿esta solicitud se publicará?
No necesariamente. Puede solicitarse al Juzgado, si la empresa así lo desea, que la comunicación tenga el carácter reservado y que no se publique el extracto de la resolución correspondiente.
7.- Si mi empresa no reúne los requisitos para iniciar un concurso de acreedores, ¿qué alternativa tengo si quiero finalizar con mi actividad empresarial?
Para aquellas empresas que decidan no continuar con la actividad y no puedan presentar el concurso de acreedores, podrán iniciar un procedimiento de liquidación voluntaria o, incluso, dependiendo del supuesto concreto, instar la disolución judicial. En el supuesto de concurrir una causa legal o estatutaria de disolución, el plazo legal para la convocatoria de la junta también entendemos que se encuentra suspendido, los cuales se reanudarán una vez finalice el estado de alarma.
8.- Y para aquellas empresas que, a pesar la situación que están pasando, desean apurar todas las opciones y tratar de reflotar la empresa, ¿el concurso es el final?
- El concurso no supone necesariamente la “muerte” (liquidación y disolución) de la empresa: iniciado el llamado “pre-concurso” o 5 bis, podemos alcanzar un acuerdo con los acreedores (llamada propuesta anticipada de convenio), incluyendo, en su caso, quitas o esperas.
- Este convenio puede también alcanzarse una vez iniciado el concurso: en lugar de ir a liquidación, puede cerrarse un convenio entre la empresa y los acreedores, una vez finalizada la fase común del concurso, lo que supondría que continuase el funcionamiento de la misma.
- En caso de ir necesariamente a la fase de liquidación, cabe también la opción de venta de la unidad productiva y que continúe la actividad, cambiando de manos.
- Otra alternativa que contempla la Ley Concursal y quizá la que resulte más interesante en esta situación, es la posibilidad de alcanzar un acuerdo de refinanciación con los acreedores financieros, alternativa prevista en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal.
Respecto a esta última opción, la empresa alcanza un acuerdo con los acreedores financieros; es decir, con las entidades de crédito (bancos y cajas de ahorro). Dependiendo del grado de adhesión que exista y de las condiciones que se pacten, puede llegar a extenderse los efectos de dicho acuerdo a todas las entidades financieras, incluso las que no hubieran querido firmar el acuerdo de refinanciación.
Esta opción puede servir, además de para conseguir mayor financiación (aunque no necesariamente), para reestructurar la deuda financiera: ganar plazo, establecer carencias de capital, pactar quitas o esperas… lo que es evidente que un acuerdo de refinanciación puede proporcionarnos un balón de oxígeno importante, muy necesario y conveniente para los nuevos tiempos que pueden venir.
Luis Tatay. Abogado, Área Legal de GB Consultores.
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