Más allá de la repercusión mediática que la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, de 28 de abril de 2016, ha tenido las últimas semanas, su publicación en el Boletín Oficial del Estado el pasado 31 de mayo ha supuesto que, con efectos desde el 1 de junio de este mismo año, sea el régimen de gananciales el que rija para la regulación de las relaciones patrimoniales de los matrimonios que celebren a partir de esa fecha, sin que por lo demás ello afecte, como dice la sentencia, a las situaciones jurídicas consolidadas, esto es a la de aquellos matrimonios celebrados bajo la vigencia de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, y para los cuales rigió y sigue rigiendo el régimen de separación de bienes como supletorio a falta de capitulaciones matrimoniales.
Supone todo lo anterior la vuelta al sistema tradicional del Derecho Común en el que los gananciales han funcionado como régimen legal supletorio, con los beneficios e inconvenientes que ello supone, y es que en cuanto a los primeros, y como resulta de sus orígenes germanos, se decía que las mujeres acostumbraban acompañar a sus maridos en la paz y en la guerra y, que por ello, “era justo que compartieran, al lado de los peligros, las utilidades del botín, así como los de la caza y los frutos que obtenía la mujer en el trabajo de la tierra”.
Con todo, es cierto que el régimen de gananciales a día de hoy 'no goza de buena fama', seguramente porque nos solemos acordar de él en el momento en que realmente despliega sus efectos tangibles coincidente por lo demás con el momento de la liquidación, pero que afortunadamente no siempre tienen lugar en escenarios de crisis matrimonial a pesar de lo que suela pensarse. En todo caso, la realidad va a ser que en los próximos meses el trabajo de los notarios aumentará, ya que es creencia generalizada que la separación de bienes es el mejor de los regímenes económico matrimoniales cuando concurren actividades empresariales en cualquiera de los cónyuges o, simplemente, cuando se trata de preservar patrimonios.
Aun tratándose de una cuestión subjetiva si es más favorable un régimen u otro (o incluso el olvidado régimen de participación), la obligación que parece se va a imponer a partir de ahora de “otorgar capitulaciones matrimoniales” si lo que se quiere es pactar el régimen de separación de bienes, hay que entenderla como una oportunidad para dotar de contenido a un acto tan importante y que sin embargo suelen quedar redactadas en apenas medio folio. Y es que el Código Civil permite que en capitulaciones matrimoniales se pacte tanto el régimen económico del matrimonio como cualquier otra cuestión relativa al mismo, con el sólo límite de la ley, las buenas costumbres y la prohibición de violar la igualdad de derechos que tienen ambos cónyuges.
Porque, en todo caso, y cualquiera que sea el régimen que se pacte en capitulaciones matrimoniales, éstas son el momento, bien de matizar el contenido de lo que cada uno quiere que sean “sus gananciales o su separación de bienes”, bien de establecer cualquier tipo de acuerdo, pues no dejan de ser un contrato sujeto -eso sí- a las restricciones que impone el derecho de familia, y así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 24 de Julio de 2015 donde afirma que el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges y a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges.
Siendo infinitas las cuestiones que cabe regular en capitulaciones, apuntaremos tan sólo algunas que son de especial interés, y así en el ámbito de la empresa familiar, donde muchas veces chocan los intereses de los cónyuges que inician un proyecto común con la existencia de compromisos o pactos familiares suscritos por aquél que titula las acciones o participaciones de la sociedad en la que es accionista con otros familiares, generalmente hermanos o primos. En estos casos puede ocurrir que si las acciones son privativas y la sociedad aumenta capital con cargo a reservas, los nuevos títulos suscritos serán también privativos y el cónyuge no socio tenga un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales, o también puede ocurrir que siendo el grueso de las acciones privativas, posteriormente los cónyuges casados en régimen de gananciales hayan concurrido a una ampliación de capital y suscrito unas participaciones sociales con carácter ganancial.
Ninguna de estas preguntas debería en principio generar problemas si en capitulaciones matrimoniales se hubieran regulado las consecuencias de ello, renunciando al crédito que tendría la sociedad de gananciales u otorgando un cónyuge poder al otro para disponer de las participaciones gananciales. Y ya por último, cabe tan sólo apuntar que los capítulos matrimoniales son también el lugar idóneo para prever escenarios de crisis matrimoniales y nada impide regular en ellos cuestiones que pueden –o quizás nunca– surgir en un momento dado, sirviendo de base para un eventual convenio regulador.
Estos sencillos ejemplos son sólo muestra de los problemas que se pueden evitar con una adecuada planificación y dotando de contenido a las capitulaciones matrimoniales, bien sea para regular algunas cuestiones de las apuntadas, bien para afrontar otras muchas que quizás nunca se plantean o no se quieren plantear. Elijamos lo que nos convenga y hagámoslo para que de verdad tengan sentido y sean de verdad un elemento útil.
Ignacio Ariño es asociado senior de Olleros Abogados