VALENCIA. La Inspección General de Servicios, adscrita a la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, ha concluido la investigación sobre las presuntas irregularidades en determinadas convocatorias de selección de personal temporal en la Fundación Fisabio.
Una vez finalizados estos trabajos, se ha trasladado el informe para su conocimiento y toma en consideración a la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública Carmen Montón así como a la Subsecretaría de la citada Conselleria de acuerdo con lo establecido en el Decreto 68/2014, de 9 de mayo, del Consell, por el cual se regula el ejercicio de la competencia y las funciones de la inspección general de servicios de la Administración de la Generalitat. Tanto en el decreto mencionado como en la resolución del 12 de noviembre de 2015 sobre el protocolo de criterios relativos a la iniciación y tramitación de procesos de investigación desarrollados por la inspección general de servicios, se prevé la reserva de la información de las actuaciones realizadas.
El informe sobre las presuntas irregularidades en determinadas convocatorias de selección de personal temporal en la Fundación FISABIO recoge las siguientes conclusiones y realiza recomendaciones que se trasladan a continuación íntegramente.
Pese a que Fisabio es una entidad sujeta al ordenamiento jurídico privado, al tratarse de una fundación pública le resulta de aplicación la normativa mencionada en el apartado 4 de este informe. Por lo tanto, en los procesos selectivos de personal que se desarrollen por parte de la entidad tienen que estar plenamente garantizados el cumplimiento de los principios provenientes del ordenamiento jurídico público, así como el respeto por parte de las personas que participan en dichos procedimientos de las normas contenidas en el código de conducta de los empleados públicos. En consecuencia, en ningún caso puede soslayarse la necesidad de aplicación material de los principios sustanciales con independencia de la naturaleza del ente.
Además se ha podido constatar que existen defectos en el sistema de selección de Fisabio, que fundamentalmente derivan de la utilización indebida de la experiencia previa como criterio/requisito de selección, en lugar de ponderarla en el apartado de méritos. La consecuencia de la utilización de la experiencia específica como criterio de selección excluyente genera un excesiva limitación y una consiguiente situación de riesgo en relación a la posible existencia de situaciones de preconfiguración de los candidatos a seleccionar.
Los requisitos establecidos para cubrir los puestos temporales en muchas ocasiones dependen de manera muy directa de la experiencia adquirida con anterioridad en Fisabio. Una de las consecuencias de dicha predeterminación mediante el recurso a la experiencia previa consiste en el riesgo de la existencia de concatenaciones de contratos temporales y que puedan haberse producido situaciones en las que concurren los presupuestos necesarios para poder considerar la existencia de situaciones en fijeza en determinados empleados temporales de Fisabio.
Estas deficiencias del sistema de selección observado en la Fundación están patentes de forma significativa en las tres convocatorias especialmente analizadas, las cuales dieron lugar a las contrataciones de Julia M. S. y Aníbal G. S.
El sistema de selección de FISABIO presenta además otras debilidades que derivan de la escasa posibilidad de visualizar el proceso seguido para la determinación de la necesidades de personal temporal vinculado a los proyectos de investigación, ya que solamente queda documentada la evaluación de las necesidades desde el punto de vista de la suficiencia y la disponibilidad de los recursos económicos para efectuar las contrataciones .
No se dispone de información clara sobre la correlación entre las características cualitativas o temporales de las necesidades concretas de personal que deben ser atendidas dentro del marco de los concretos proyectos de investigación y los motivos o razones para el establecimiento de los perfiles concretos y particularizados que posteriormente se acaban fijando a través de los criterios de selección y méritos evaluables elegidos.
Finalmente, se ha constado una falta de rigor por lo que respecta a los requisitos de titulación mínima a utilizar en los puestos de técnico de apoyo, falta de rigor presente de forma significativa en las contrataciones de Julia M. S.
Todas estas situaciones descritas afectan a la aplicación material de los principios de mérito, capacidad e igualdad, al principio de transparencia y a la necesidad de garantizar la adecuación del contenido de las pruebas que forman parte de los procedimientos selectivos a las funciones a asumir y las tareas a desarrollar tal y como vienen previstas en la normativa de aplicación.
Además añadidas a las debilidades del sistema (o como consecuencia de las mismas) se ha podido constatar la existencia de distintas situaciones concretas de conflictos de intereses que han surgido en la aplicación de los procedimientos de selección de personal en FISABIO, situaciones que han quedado expuestas en los apartados 5.2 y 5.4 de este informe.
El conflicto de intereses tiene íntima relación con los principios expresamente mencionados en la norma aplicable como son la imparcialidad de las personas que formen parte de los órganos de selección y con la independencia en la actuación de los órganos de selección.
Adicionalmente, la existencia de conflictos de interés pueden repercutir de manera directa en las siguientes obligaciones de los empleados públicos y que derivan del código de conducta de los mismos: objetividad, integridad, neutralidad, imparcialidad, incluso la obligación concreta, que sin duda es aplicable al personal de las fundaciones públicas, de abstenerse en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
Por lo que respecta a la posible existencia de una situación de autocontratación mencionada en el punto 5.3 de este informe, se ha comprobado que no existía desde el punto de vista temporal la obligación de solicitar la autorización ya que el contrato se firma con anterioridad a la adquisición de la condición de patrono. Además, con carácter previo a la aceptación del cargo al patrono no se le informó específicamente sobre estas situaciones, ni se solicitó ningún tipo de declaración previa o de petición de comunicación de datos sobre dichos extremos y por lo tanto resultaría excesivo reprochar a los patronos dicha omisión ya que ni tan siquiera existe un trámite previsto para dicha finalidad, con independencia que pudiera resultar conveniente su establecimiento para clarificar estas situaciones y poder garantizar plenamente la finalidad prevista por la norma.
Entre las recomendaciones, apunta a la aprobación en la fundación de unas instrucciones u orientaciones generales para la definición de necesidades de contratación de personal temporal vinculado a proyectos y un documento sobre las condiciones técnicas generales para confeccionar los baremos de selección de dicho personal.
Además, aboga por mecanismos efectivos para evitar la existencia de conflictos de intereses en la selección de su personal y que dichas medidas sean adecuadas para garantizar materialmente los principios de igualdad, independencia e imparcialidad, así como que se modifiquen los requisitos aplicados a la selección de su personal temporal evitando la utilización de la experiencia previa como requisito mínimo para la cobertura de los puestos convocados.
También pide que se revise la situación en relación a la cobertura del puesto ocupado actualmente por Aníbal G. S. desde el punto de vista que el mismo se estaría ocupando careciendo del requisito de titulación que se definió inicialmente en la convocatoria de dicho puesto (Licenciatura en Ciencias de la Salud).
Asimismo, propone que "teniendo en cuenta los datos y situaciones descritas en este informe se valore la posibilidad por parte de los órganos competentes para incoar, los oportunos procedimientos de responsabilidad disciplinaria que pudieran resultar procedentes en relación a las actuaciones de las personas intervinientes en estos procesos como consecuencia de no abstenerse de intervenir o de participar en trámites en los que se ha podido lesionar presuntamente el principio de imparcialidad".