VALÈNCIA (EP). La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha desestimado la medida cautelar de suspensión instada por los letrados de la Asamblea de Madrid respecto del Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la presidenta de la Comunidad, Isabel Díaz Ayuso, de disolución de la Asamblea y de convocatoria de elecciones.
El tribunal entiende que la facultad de convocar elecciones queda "válidamente ejercitada desde el momento en que firma el decreto de disolución y convocatoria de elecciones, y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido decreto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)".
Así lo extraen de la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 1.1 de la Ley 5/1990, donde se recoge que la facultad concedida a la Presidencia lo que le permite realizar es "acordar" la disolución anticipada de la Asamblea.
"Ejercitada así por la Presidencia de la Comunidad de Madrid tal facultad estatutaria de disolución anticipada de la Asamblea de Madrid, cumpliendo las exigencias impuestas legal y estatutariamente para la adopción de tal acuerdo, la validez y eficacia del correspondiente decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura", recoge el auto, que es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
A su juicio, sostener lo contrario "dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna".
Así, los magistrados inciden en que el decreto de la presidenta recoge por un lado la disolución de la Asamblea y por otra la convocatoria de elecciones. De ellas, según exponen, "sólo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su publicación".
Además, hacen hincapié en que firmado el decreto por la dirigente madrileña, "conteniendo todos los requisitos exigibles por la normativa electoral autonómica", a las 12.25 horas del día 10 de marzo, "ninguna prohibición podría concurrir no sólo porque en esa fecha y hora no estaba en trámite ninguna moción de censura sino, más aún, porque las dos que se presentaron lo fueron posteriormente, a las 13.03 horas, la primera, y a las 13.07 horas, la segunda, como acreditan los documentos aportados por la propia parte actora".
Asimismo, inciden en que "no hace falta un gran esfuerzo argumental para razonar que, de interpretar los términos 'acordar' y 'acordarse' en sentido no literal y actual sino, como parece sostener la parte actora, con eficacia diferida al momento de publicación del decreto firmado, el resultado sería que el ejercicio de tal facultad podría siempre quedar neutralizado por la presentación de una moción de censura antes de la publicación del Decreto de disolución".
En definitiva, para la Sección Octava de la Sala, "con carácter provisional y sin prejuzgar el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento en la sentencia definitiva", "la parte recurrente sustenta su pretensión en una interpretación de la normativa expuesta que supone, de facto, vaciar de contenido la facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid".
La campaña electoral, de quince días de duración, comenzará a las 00 horas del domingo 18 de abril y finalizará a las cero horas del lunes 3 de mayo. La sesión constitutiva de la Asamblea se celebrará el día 8 de junio, a las diez horas.