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El supremo permite deducir como gasto de publicidad de un gran evento el coste del envase

La Agencia Tributaria pierde el pleito por la lata de cerveza con publicidad de la Copa América

5/09/2021 - 

VALÈNCIA. El Tribunal Supremo (TS) ha modificado su criterio en relación con la base de deducción de los gastos de publicidad para la difusión de los acontecimientos de excepcional interés público y ha dado la razón a las empresas patrocinadoras. Según sostenía la Agencia Tributaria, en los casos en que la publicidad se realiza a través de envases la base sería solo el gasto de la impresión de la publicidad en ellos y no el coste de todo envase.

Sin embargo, en tres recientes sentencias el Supremo concluye que la base de deducción debe ser el coste total del envase donde se incluye o inserta la publicidad del acontecimiento y, por tanto, no debe limitarse, como ha venido entendiendo la Administración tributaria, exclusivamente al coste adicional en que incurre la empresa para la inclusión de dicha publicidad. Según ha explicado del despacho Cuatrecasas, la nueva doctrina del TS permite a las empresas patrocinadoras de estos eventos incrementar el importe de la base de deducción y, por tanto, pagar menos impuestos.

Dos de las sentencias, dictadas el pasado mes de julio, responden a sendos recursos de la cervecera Damm y la otra es por un recurso de Panini. Damm patrocinó varios eventos declarados de interés general, entre ellos la 32ª Copa América de Vela, celebrada en València en 2007. En concreto, la cervecera realizó durante los ejercicios 2006 a 2008 gastos consistentes en la adquisición de envases (principalmente latas de aluminio, pero también otros envases como botellas, packs y cajas) que llevaban incorporados logotipos de los acontecimientos de extraordinario interés público Copa América València 2007, Barcelona World Race y Programa de preparación de deportistas olímpicos ADO Pekín 2008, de los que era patrocinadora.

Damm obtuvo de los consorcios organizadores la certificación acreditativa de que tales gastos eran de publicidad y propaganda, de proyección plurianual, realizados en cumplimiento de los planes establecidos por tales consorcios y que servían para promover esos acontecimientos, a los efectos de aplicar la deducción prevista en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. A continuación, solicitó de la Agencia Tributaria el reconocimiento previo del beneficio fiscal, que le fue concedido en todos los casos, hasta un total de siete.

Pero en 2011 la Inspección de los Tributos inició actuaciones de comprobación para verificar si las deducciones aplicadas eran o no procedentes y levantó acta al considerar que en el caso de los envases, principalmente latas, la base de deducción se había aplicado incorrectamente, pues su importe debía ser no el coste de adquisición de la lata sino el coste de inserción del logotipo. Además, al no haber acreditado la empresa que existieran costes de inserción del logotipo, no tenía derecho a aplicar deducción alguna por ese concepto.

Tras ver rechazada la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), la empresa recurrió a la Audiencia Nacional, que tampoco le dio la razón, lo que motivó el recurso de casación ante el Supremo.

Cambio de criterio del Supremo

Según recuerda Cuatrecasas, el Tribunal Supremo concluyó en 2017, con el voto particular discrepante de tres de los ocho magistrados, que la base de deducción debía estar integrada exclusivamente por el coste adicional en que incurren las empresas con la inclusión del logotipo en sus envases. Esto provocó un cambio de criterio de la Audiencia Nacional, que hasta entonces había fallado en varias sentencias siguiendo el criterio del coste íntegro del envase. 

Ahora, en atención a una interpretación finalista de este beneficio fiscal, cambia de criterio -esta vez sin votos particulares- y sostiene que la base de la deducción debe alcanzar el coste total de la lata, pues, en caso contrario, se podría dejar casi vacío de contenido este incentivo fiscal a efectos prácticos, ya que el coste de la inserción puede ser inexistente o insignificante. Esta interpretación finalista, añade, debe llevar a poner el foco en el valor de la publicidad del evento de interés general y su trascendencia divulgativa más que en el coste de la inserción publicitaria en el envase.

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